STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Junio de 2000

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2000:4905
Número de Recurso2037/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Núm. 2.037/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Núm. 617/00 Presidente D. Maríano Ferrando Marzal Magistrados D. José Martínez Arenas Santos D. Francisco Hervás Vercher En Valencia a nueve de junio de dos mil. Visto el recurso interpuesto por D. Carlos Antonio , D. Felix , D. Carlos Miguel , D. Gonzalo , D. Luis Enrique , Dª. Leonor y D. Lucas , representados por la Procuradora Sra. Bonet Peiró y defendidos por el Letrado Sr. Cuartero Gómez, contra las Resoluciones del Director General de Régimen Económico de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de 20 de marzo y 17 y 20 de abril de 1.997, que declararon inadmisibles las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Conselleria de Presidencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia declarando la nulidad de los actos impugnados y el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en los términos solicitados.

SEGUNDO

El Letrado de la Generalitat contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida y al quedaron los autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de junio de 2.000, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se declararon inadmisibles las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial que formularon los actores, funcionarios del cuerpo de maestros que en su día desempeñaron puestos en la Inspección Educativa y que fueron cesados en los mismos mediante resoluciones de enero de 1.996 dictadas por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas por infracción de lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al faltar el preceptivo dictamen del Consejo Jurídico Consultivo, no seguirse el procedimiento de la Ley, basarse en datos erróneos y por desviación de poder.

El Letrado de la Generalitat opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, habiéndose producido los ceses como consecuencia de la ejecución de una sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, confirmada por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución , establece que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

El desarrollo de este principio está contenido actualmente en el art. 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reproduce, en su N° 1 el precepto constitucional, añadiendo su N° 2 que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Con arreglo a una reiterada jurisprudencia, cuya cita resulta innecesaria, constituyen requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, los siguientes: a) existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado; b) imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño; c)

relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido; d) que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y e) que la acción de la responsabilidad indemnizatoria sea ejercitada dentro del plazo de una año, contado a partir del hecho que motivó la indemnización.

TERCERO

Los recurrentes, que en 1.986 ostentaban plazas en propiedad como Profesores de Enseñanza Primaria o Secundaria, accedieron a sus puestos de trabajo en la función inspectora docente en la Comunidad Valenciana a través de su participación en el concurso público de méritos convocado por Orden de 18 de junio de 1.986 de la Conselleria de Educación y Ciencia; en 1.993 les renovada por tiempo indefinido la adscripción a la función inspectora; posteriormente, en enero de 1.996 son desposeidos de sus puestos como consecuencia de la ejecución de las Sentencias de esta. Sala y del Tribunal Supremo, que anulaban, junto con otras, la referida convocatoria.

Debe recordarse, a efectos de centrar el devenir de los acontecimientos que culminan en el cese de los actores que, como se ha señalado en la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1.999, dictada en los recursos acumulados N° 673 y 1076/96 , que la Sentencia de esta Sala N° 934/90, de 24 de octubre , estimó parcialmente el recurso y se anularon y dejaron sin efecto las Ordenes impugnadas. Dicho pronunciamiento confirmado en apelación por el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 14 de julio de 1.995 . La Administración, en ejecución de las mencionadas Sentencias, lleva a cabo el cese de los recurrentes en los puestos de trabajo que desempeñan en la Inspección Educativa autonómica.

Los recurrentes entienden que concurren todos los requisitos para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración, por cuanto:

se les ha producido un daño efectivo, individualizado y cuantificable económicamente, al perder los destinos que tenían en propiedad como docentes de carrera y sus puestos en la Función Inspectora Educativa, verse imposibilitados para concurrir a convocatorias posteriores a la anulada para acceder a la Inspección educativa y privados de la posibilidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR