STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Junio de 2000

PonenteANA MARIA FALOMIR FAUS
ECLIES:TSJCV:2000:4591
Número de Recurso919/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 919/1997 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 581/2.000 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Penando Marzal Magistrados Don Francisco Hervás Vercher Doña Ana Faloxnir Faus En la Ciudad de Valencia, a uno de junio de dos mil. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 919 de 1997, interpuesto por Don Ángel Daniel , representado y defendido por el Letrado Don Francisco José Puertes Pérez, contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vall d'Uixo de fecha 4 de marzo de 1997 por el que se imponen al actor nueve sanciones de suspensión de funciones de duración de seis meses, uno, dos y tres años de duración, como autor de nueve infracciones tipificadas como graves y muy graves por el Real Decreto 884/89, de 14 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía ; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Vall d'Uixo, representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendido por la Letrada Doña Josefina Rodríguez García.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Faloxnir Faus.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte, decretando la nulidad o anulación de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Por la representación del Ayuntamiento demandado se (contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia desestimatoria de la demanda declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida tras lo que quedaron los autos endientes de señalamiento para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de febrero de 2000, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia dado el número de asuntos que pesan sobre la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el examen de la legalidad del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vall d'Uixo de fecha 4 de marzo de 1997 por el que se imponen a Don Ángel Daniel , funcionario del Ayuntamiento de Vall d'Uixo con el cargo de Suboficial- efe las siguientes sanciones:

-Sanción de 3 años de suspensión de funciones por la comisión de una falta grave de dejación de facultades, infracción de deberes u obligaciones inherentes al cargo o función, producidas de forma manifiesta, tipificada en el apartado 5 del artículo 7 del RD 884/89, de 14 de julio , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo - Sanción de 3 arios de suspensión de funciones por la comisión de una falta muy grave de incumplimiento de las normas de incompatibilidades tipificada en el apartado h) del artículo 31.1 de la Ley 30/84, de 2 de agosto , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27.3.m) de la LO 2/86, de 13 de marzo - Sanción de l año de suspensión de funciones por la comisión de una falta agrave por omisiones negligentes en el desempeño de sus funciones de Planificación y Organización que causó grave daño a la función policial, tipificada en el apartado l 20 del artículo 7 del RD 884/1989, de 14 de julio , en concordancia con el artículo 27 de la LO 2/86, 13 de marzo .

- Sanción de 2 años de suspensión de funciones por la comisión de una falta grave por grave desconsideración con sus superiores y subordinados, tipificada en el apartado 1 del artículo 7 del RD 884/1989, de 14 de julio , en concordancia con el artículo 27 de la LO 2/86, de 13 de marzo .

- Sanción de 2 años de suspensión de funciones por la comisión de una falta grave de emisión de un informe sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, la desnaturalizan, valiéndose de términos confusos y tendenciosos, tipificada en el apartado 12 del artículo 7 del RD 884/89, 14 de julio , linconcordancia con el artículo 27 de la LO 2/86, de 13 de marzo .

- Sanción de 3 años de suspensión de funciones por la comisión en grado de tentativa de una falta muy grave de inducción a la desobediencia de una orden del Alcalde del Ayuntamiento de Valí d'Uixó, tipificada en el apartado 1.d del artículo 27 de la LO 2/86, de 13 de marzo .

- Sanción de 3 años de suspensión de funciones por la comisión de una falta de acciones y omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios y a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de su jornada de trabajo, tipificada en el apartado l p) del artículo 7 del RD 33/86, 10 de enero.

- Sanción de 6 meses de suspensión de funciones por la comisión de una falta grave por grave desconsideración con sus subordinados, tipificada en el apartado 1 del artículo 7 del RD 884/1989 , de 14 de julio, en concordancia con el artículo 27 e la LO 2/86, de 13 de marzo .

- Sanción de 3 años de suspensión de funciones por la comisión de una falta e insubordinación individual respecto a las autoridades de que depende y una desobediencia a las instrucciones y órdenes que se le dieron por el Concejal de Interior, tipificada en el apartado 1.d el apartado 1.d del artículo 27 de la LO 2/86, e 13 de marzo.

SEGUNDO

Fundamenta la parte actora su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos: l.- Inadecuación del procedimiento seguido que es el previsto en el RD 884/89, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del CNP , cuando el aplicable es el establecido en el RD 33/86, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado . 2.- Incompetencia del Instructor del Expediente, que conforme al art. 30 RD 33/86 , deberá tener la condición de funcionario público perteneciente a Cuerpo o Escala de igual o superior grupo al del inculpado, e igual previsión se establece en el artículo 22.2 del RD 884/89, de 4 de julio , siendo así que en este caso es Concejal y no funcionario. Además el Reglamento de funcionarios de la Administración Local de 1952 , al que acude la Administración para justificar el nombramiento, está derogado expresamente por el RD 2568/86, 28 de noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales . 3.- Incompetencia del órgano incoador del expediente ya que el art. 150.1 del RDL 781/86, de 18 de abril señala como órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a funcionarios de la Administración local, el Presidente de la Corporación o el miembro de ésta que por delegación de aquél ostente la jefatura directa del personal y es obvio que esta jefatura no la ostenta la Comisión de Gobierno.

4.- Violación del principio de contradicción y del principio de defensa, al realizar el instructor antes de la formulación del pliego de cargos innumerables pruebas, trámites y actuaciones sin comunicarlo al actor, impidiéndole su presencia para poder velar por la correcta realización de las pruebas, para poder replicar cuando se manifestara alguna falsedad, y, sobre todo, para poder repreguntar a los testigos citados, protestar u objetar, repreguntar, etc.. lo que determina su anulación y repetición con todas las garantías propias del derecho sancionador. Además, en la práctica de la prueba solicitada por el actor el Instructor incurrió en arbitrariedad. 5.- Violación del principio de tipicidad pues en (ningún caso, excepto en el escrito de resolución del expediente sancionador se explícita qué falta en concreto se considera cometida con los hechos descritos, así en la resolución de apertura de expediente sancionador recoge posibles faltas cometidas por el actor sin especificar los hechos o narrados de forma vaga o subjetiva, lo que ha hecho imposible al actor desvirtuar tan vagas e inconcretas atribuciones a lo largo del procedimiento de instrucción. 6.- Arbitrariedad y desviación de poder en la actuación de la Administración. 7.- Y por último, en los hechos y cargos imputados se incurre en muchas incorrecciones y falsedades fácticas.

TERCERO

Comenzando por el primero de los motivos alegados, debe afirmarse que a los miembros de los Cuerpos de la Policía Local de la Comunidad Valenciana les es de aplicación el régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, régimen disciplinario que comprende no solo la tipificación de las infracciones y las sanciones sino también el procedimiento para imponer estas últimas, y que se encuentra regulado en la Sección 4ª del Capítulo IV el Titulo II de la Ley Orgánica 2/86 , para cuyo desarrollo se dicta el Real Decreto 884/89, de 14 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía . Esta normativa resulta de aplicación a los policías locales con base, en el artículo 52.1 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , que establece que los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III del Título I y por la Sección 4 del capítulo IV del Título II de la misma Ley , con...

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