STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2000:2260
Número de Recurso60/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°.- 03/0060/1997.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a quince de marzo de 2000.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 417/00 En el recurso contencioso-administrativo número 0060/1997 interpuesto por CRISTAL MOBLE S.A. representado por el Procurador Don José Antonio Peiró Guinot y defendido por el Letrado Don Antonio Sebastiá contra dos decisiones adoptadas el día diez de diciembre de 1996 por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Castellón que acordaron confirmar las actas de liquidación 705/1996 y 706/1996, de treinta de septiembre, levantadas a la empresa actora por la FALTA DE COTIZACION DE UNO DE SUS TRABAJADORES AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL durante el periodo temporal que media entre el mes de enero y el de diciembre del año 1995(por un importe económico de 1.581.178 pesetas) y enero a Junio de 1996 (563.684 pesetas) habiendo sido parte en los autos como demandado LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y defendida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los -remites prevenido: , por la Ley, se emplazó a la parte demandante Para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación: del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste aquellos medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso el día catorce de marzo de 2000.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Cristal Moble S.A. cuestiona en este proceso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho de dos resoluciones dictadas el día 10 de diciembre de 1996 por el Sr. Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Castellón a cuyo través se acordó desestimar el recurso ordinario formulado por esta persona jurídica contra las actas de liquidación 705/1996 y 706/1996, de 30 de septiembre, que asignaron a la misma la responsabilidad pecuniaria de satisfacer a la Administración de la Seguridad Social la cantidad de 1.581.178 y 563.684 pesetas respectivamente por la falta de alta y cotización de uno de los empleados de la sociedad durante el periodo temporal que media entre los meses de enero a diciembre de 1995 y enero a junio de 1996.

En el Anexo de estas actas de liquidación se detallan las circunstancias que, para la Inspección de Trabajo, determinan esa atribución de responsabilidad, atribución que, en definitiva, pasa por una cierta caracterización de la relación jurídica que media entre Cristal Moble S.A. y Don Hugo : la propia de las relaciones laborales, posición disímil a la que, en el conflicto, sigue la defensa en juicio de la recurrente que sostiene que el vínculo vigente entre ambas partes es el propio y característico de los contratos mercantiles:

"El Sr. Hugo manifestó ante D. Santiago , Administrativo en el departamento de "personal" de la empresa Cristal Moble S.A., que corroboró en todo momento sus afirmaciones, que, al menos desde enero de 1.995 venía desarrollando su trabajo para la empresa mencionada, todos los días, de lunes a viernes, y con el mismo horario de trabajo que el resto del personal de oficina de la empresa (de 9 a 13 horas y de 16 a 19 horas).

Este trabajo lo realiza en las dependencias de la empresa, utilizando el material que ésta pone a su disposición y percibiendo por este trabajo una cantidad aproximada de 205.000 Ptas/mensuales (en el año 1.996), cantidad que cobra mediante la presentación de facturas a la empresa.

Las instrucciones para realizar el trabajo las recibe del gerente .. por cuanto el empresario mencionado no efectuó, en tiempo y forma, la oportuna comunicación de ingreso a su servicio".

El sustento de 13 mencionada posición jurídica seguida por Cristal Moble S.A. es el siguiente: a.- tanto el Sr. Hugo como el resto de empleados de la empresa no manifestaron, de forma alguna, a la Inspectora de trabajo actuante que esa persona física estuviese ligada con la empresa del modo y con los caracteres que explicitan las actas de liquidación 705 y 706/1996; b: - el vínculo en cuestión es el propio de una relación mercantil dada la libertad de horario característica de la prestación: "... no tenía un horario de entraba y salida a la empresa, sino que disponía del tiempo como creía conveniente. Igualmente, su trabajo, no era establecido ni condicionado por la dirección, sino que era él quien asesoraba cómo sería más productiva la utilización de los recursos" (Hecho Segundo); - constan en el expediente administrativo las declaraciones efectuadas por el propio Sr. Hugo y por el resto de trabajadores que presenciaron el modo de desarrollo de los hechos determinantes del levantamiento de las actas de inspección: "Tengamos en cuenta que dicha inspectora se basa según afirma en unas manifestaciones de esos trabajadores precisamente; manifestaciones que una vez contrastadas, resultan no ser tan convincentes ni concluyentes como se pretende"; d) el informe emitido por la Inspección de Trabajo recoge una pluralidad de hechos nuevos que no aparecen en las correlativas actas de liquidación; e) en todo caso, la Administración Laboral no ha detallado qué circunstancias objetivas abonan la conclusión según la que la relación jurídica de que se trata queda inmersa en el ámbito específico del...

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