STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Febrero de 2000

PonenteJAIME YANINI BAEZA
ECLIES:TSJCV:2000:1630
Número de Recurso1497/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 1.497/97 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza En Valencia, a veintinueve de febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 786 de 2000 En el Recurso de Suplicación núm. 1497/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 669/96 , seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Jose Luis , asistido por el letrado D. Florentino Escribano Hernández, contra el demandado empresa AZULEV, S.A., y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de diciembre de 1.996 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda formulada por D. Jose Luis contra la empresa AZULEV, S.A. sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de QUINIENTAS TREINTA MIL NOVECIENTAS SETENTA PESETAS 530.970 ptas.)".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS ROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- El demandante D. Jose Luis prestó servicios para la empresa demandada Azulev, S.A. desde el 7-2-77, y con la categoría profesional y retribución que constan en la demanda.- 2°.- Dicho trabajador extinguió su relación laboral con la demandada el 14-2-96, en virtud de conciliación celebrada ante este propio Juzgado fijándose como indemnización y liquidación las cantidades que se expresan en la demanda.- 3°.-. Como quiera que en el año 1977 el demandante no disfrutó de las vacaciones que le correspondían reglamentariamente, y en base a un acuerdo adoptado por la representación de la empresa y por la representación social de la demandada en el que se reconocían al personal afectado las vacaciones que no se disfrutaron en su momento, solicita el abono de los 27 días no disfrutados, a parte de determinados atrasos que se recogen en el hecho 3° de la demanda.- 4°.- La empresa demandada adeuda al demandante la suma de 530.970 ptas.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación letrada de la empresa demandada formula un primer motivo de recurso, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , proponiendo nueva redacción para el ordinal tercero de los que como declaración de hechos probados se establecen en el apartado de antecedentes de Hecho de la sentencia impugnada, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "Que el 13 de octubre de 1996 los representantes de la empresa y de los trabajadores acuerdan realizar el pago de las vacaciones pendientes y no devengadas, únicamente para el personal que ingresó en la antigua empresa Copresa, durante los años 1974, 1975 y hasta el mes de junio de 1976, y cuya liquidación se realizará de forma individual y en la fecha en que cause baja en la actual empresa". La nueva redacción que la recurrente propone la extrae de la interpretación conjunta de los documentos obrantes a los folios 14, 15, 76, 77, 79, 81 y 82 de los autos, documentos éstos que ya fueron debidamente valorados por el juzgador de instancia, tal y como se deduce del Fundamento de Derecho único de la sentencia impugnada, y sin que revelen por sí mismos el error en el que pueda haber incurrido el juzgador al establecer su conclusión fáctica en el ordinal de los antecedentes de hecho sometido a revisión. Ciertamente, como reconoce la recurrente, el documento 77, en el que se contiene el acuerdo entre las representaciones empresarial y de los trabajadores, sobre liquidación de vacaciones antiguas, no establece limitación temporal alguna respecto de la fecha de ingreso de los trabajadores afectados por el mismo para practicar la liquidación de aquellas vacaciones que no disfrutaron en el año natural de su respectiva incorporación a la empresa, debido a la práctica empresarial entonces vigente, datanto el acuerdo que limita la liquidación de dichas vacaciones a los ingresos producidos entre el año 1974 y junio de 1976, referido por la recurrente en apoyo de la revisión que postula, de fecha 13 de octubre de 1996, posterior a la extinción del contrato del actor e incluso a la de interposición de la demanda, por lo que este último acuerdo no puede ser de aplicación a una relación laboral ya extinguida al tiempo de adoptarse,...

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