STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Enero de 2000

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2000:80
Número de Recurso13/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN 01/13/99 SENTENCIA Nº 35 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Presidente D. José Díaz Delgado.

Magistrados:

D. Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano.

En la ciudad de Valencia a trece de enero del año 2000.

Visto el recurso de apelación nº 13/99 interpuesto por el procurador de los tribunales DOÑA PILAR ARAGÓ HERVES en nombre y representación de la Provincia de Aragón de LA COMPAÑÍA DE JESÚS, contra la Sentencia nº 115/99 de 28 de septiembre de 1999, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 22/98, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante, SOBRE UNA la resolución de 2 de octubre de 1.998 del Excmo. Ayuntamiento de Alicante, expediente 58/98, por la que si desestima el recurso de reposición presentado por la recurrente contra e acuerdo de la Concejalía de Hacienda de fecha 15 de julio de 1.998 que aprueba la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana número 950-98-000039-97, derivada de la transmisión de unas parcelas propiedad de la referida entidad eclesiástica, por importe 46.905.517 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a eta Sala el Recurso Contencioso-adminitrativo nº 22/98 seguido a instancia de la Provincia de Aragón de la Compañía de Jesús- Arasi, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 28 de septiembre de 1999, cuyo

FALLO

textual es el siguiente: "...1) Se desestima el recurso contencioso administrativo promovido por PROVINCIA DE ARAGÓN DE LA COMPAÑÍA DE JESUS-ARASI, contra la resolución de 2 de octubre de 1.998 del Excmo. Ayuntamiento de Alicante expediente 58/98, por la que se desestima el recurso de reposición presentado por la recurrente contra el acuerdo de la Concejalía de Hacienda de fecha 15 de julio de 1.998 que aprueba la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana número 950-98- 000039-97, derivada de la transmisión de unas parcelas propiedad de la referida entidad eclesiástica por importe de 46.905.517 pts.; y 2) No ha lugar a hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la Compañía de Jesús, alegando substancialmente que las únicas normas a contemplar para resolver la cuestión debatida no son otras que el articulo V del Acuerdo con la Santa Sede así como el articulo 106.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de manera que según la interpretación concordada de los mismos no existe ningún requisito objetivo para obtener la exención que se postula, ya que el apelante no realizó ninguna actividad de promoción inmobiliaria, sino simplemente se vendieron unos terrenos y todo ellos se hizo al amparo de una exención subjetiva de cuya procedencia es personalmente acreedora la Compañía de Jesús, negada por la sentencia recurrida que es inconsistente al basarse en una sentencia del TS inaplicable al caso.

Por su parte la administración demandada formalizó escrito de oposición el Recurso de apelación en el que substancialmente se hacia constar que: "...la cuestión fundamental en este caso se centraba en determinar si la Compañía de Jesús, en cuanto transmitente de unos terrenos de naturaleza urbana destinados a la promoción y construcción privada de viviendas unifamiliares y plurifamiliares, está o no exenta del pago del Impuesto, al amparo del artículo 106.2 de la Ley 39/1998 de Haciendas Locales y del Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede de 3 de enero de 1.979 y Orden de 29 de julio de 1.983... No es ocioso recordar aquí que el fundamento de Plusvalía. reside, como dijo la paradigmático Sentencia del T.S. de 20 de abril de 1.978 (Ar. 1.716), en una RAZÓN DE EQUIDAD, pues se trata de devolver a la sociedad parte de las plus valías, del mayor valor de los terrenos como consecuencia de la acción pública y de los efectos de la coyuntura económica, destacando principalmente la incidencia de los planes urbanísticos de los Ayuntamientos; lo que nos conecta con el artículo 47.2 de la Constitución, cuando establece que "la Comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los Entes Públicos".. si la aceptáramos la tesis de apelante de ser una entidad benefico-docente estaríamos aceptando una interpretación no ya extensiva sino desorbitada, separada e injusta del precepto (art. 106.2 L.H. Locales), generadora de un régimen fiscal discriminatoriamente favorable para las Congregaciones y Ordenes religiosas que, por el simple hecho de obtener para sus Centros Educativos la calificación de Centros Concertados, verían eximidas del Impuesto cualesquiera operaciones mercantiles especulativas sobre terrenos de su propiedad, aunque fueran absolutamente ajenas "al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad " (...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR