STSJ Extremadura , 21 de Marzo de 2000

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2000:645
Número de Recurso128/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 128/2000.I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de marzo del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 205 En el Recurso de suplicación nº 128/2000, interpuesto por el Letrado D. Jose Luis Pérez Duran, en representación de la empresa OMEGA FORMACIÓN S.L., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de CÁCERES, con fecha 27 de diciembre de 1.999 , en autos seguidos a instancia de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la aludida Recurrente; Dª.

Nieves ; Remedios y D. Roberto , sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, ha actuado como Ponente el Iltmo.

Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

, Con fecha 28 de julio de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres practica en fecha 6/11/98 Acta de Infracción nº

1330/98 y Actas de Liquidación concurrentes nº 213 y 214/98, cuyo texto íntegro en aras del principio de brevedad, se da por reproducido, recogiendo de forma sustancial los siguientes hechos:

Que en virtud de visita de fecha 23 de junio de 1.998 al centro de trabajo sito en C/ Santa Joaquina de Vedruna 17 de Cáceres, posteriores comparecencias empresariales y exámenes documentales, se comprueba que los trabajadores Dª. Nieves , DNI NUM001 , D. Roberto , DNI NUM000 y Dª Remedios , DNI NUM002 han impartido clases en la oficina de academia propiedad de la empresa Omega Formación, sujetos al horario establecido y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, a cambio de una serie de retribuciones mensuales, según consta en las facturas aportadas por la empresa.

Los períodos de prestación de tales servicios fueron los siguientes:

Dª Nieves - octubre de 1.996.

D. Roberto - enero y febrero de 1.997 Dª Remedios - enero y febrero de 1.997.

SEGUNDO

Dichas Actas de Liquidación /Infracción fueron objeto de notificación a empresa y trabajadores con fecha 11- 11-98, formulando la empresa alegaciones el 18-11-98 en las que pone de manifiesto su discrepancia con la actuación inspectora, al considerar que no existe relación laboral sino mercantil entre las partes por cuanto dichos trabajadores tienen su propio IAE y alta en el Régimen de Autónomos. Manifiesta asimismo que no concurren las características propias del contrato laboral como son la a ajeneidad, dependencia o subordinación. Así se, acompaña a dicha impugnación contratos denominados "mercantil por obra o servicio" con los trabajadores" de referencia.

TERCERO

Solicitando informe de la Inspección de Trabajo, el mismo es evaluado en fecha 4 de marzo de 1.999. En él la Inspectora actuante se ratifica en el carácter laboral de la relación empresa-trabajadores, preciando la figura del denominado " falso autónomo", por cuanto los profesores imparten el temario que se les asigna, en el horario que la academia determina, en las instalaciones de la academia, y con la documentación que vista les facilita, siendo ésta la que asumen el riesgo y ventura de la actividad, así corno los beneficios de la misma. En definitiva considera concurren todos los requisitos establecidos en la normativa legal para la relación laboral por cuenta ajena.

CUARTO

Con fecha 11-3-99 se dicta resolución por la Jefatura de Unidad, en la que a al vista de los antecedentes obrantes en el expediente, se considera deben ser objeto de confirmación las Actas de referencia. Dicha resolución es objetó de notificación a las partes en fecha. 17-33-99.

QUINTO

Por parte de la empresa se presenta en fecha 14-4-99 recurso de alzada ante el Jefe de la Inspección Provincial de Badajoz como órgano competente para su resolución. En dicho recurso se exponen en líneas generales los mismos argumentos recogidos con anterioridad.

Así mismo en fecha 2 de junio se presenta por la empresa justificante de consignación del importe de la deuda, por ser la misma requisito previo para la admisión del recurso ordinario.

SEXTO

Con fecha 5 de julio de 1.999 se dicta resolución del Jefe de la Inspección Provincial de Badajoz, en la que se resuelve " retrotraer las actuaciones al momento en que el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante prolonga al Jefe de la Unidad Especializada la formulación de demanda de oficio ante el Juzgado de lo Social, par que sea éste quien se pronuncie sobre la naturaleza de la relación que une a la empresa Omega Formación, S.L. y las personas citadas más arriba. Produciéndose la suspensión del procedimiento administrativo sancionador y del procedimiento liquidatorio, con notificación a los interesados y al proponente, hasta tanto se dicte sentencia firme."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte codemandada EMPRESA OMEGA FORMACIÓN S.L, siendo impugnado de contrario, por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

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