STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Diciembre de 2000

PonenteCRISTINA BEVIA FEBRER
ECLIES:TSJCLM:2000:3837
Número de Recurso636/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

AUTOS NUMERO 01/0000636/1998 ALBACETE SENTENCIA NUM TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección primera ILMOS SRES.

D. José Borrego López Presidente Don Mariano Montero Martínez Doña Cristina Beviá Febrer Magistrados En la Ciudad de ALBACETE, a veintiseis de Diciembre de dos mil. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos número 01/0000636/1998 del Recurso Contencioso-Administrativo seguido a instancia de D. Jose Pedro , representado y dirigido por el Letrado Sr. García Jiménez, contra denegación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Munera, representado y dirigido por el Letrado Sr. Medrano Lacasa, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad patrimonial, por importe de 5.000.000 ptas.

SIENDO PONENTE la Sra. Magistrada Doña Cristina Beviá Febrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el recurso, previos los trámites procedimentales pertinentes, la parte actora formalizó demanda con fecha 5 de Febrero de 1997, en la que, tras ser expuestos los hechos y fundamentos jurídicos pertinentes para su defensa, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, por la que se declare no ajustada a derecho la denegación presunta de su reclamación y se condene al Ayuntamiento de Munera a abonar al actor la cantidad de 5.000.000 Ptas., en concepto de indemnización por los daños y perjuicios.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito de fecha 23 de Abril de 1997, por el que se opuso a la pretensión deducida por la actora, y solicitó, al mismo tiempo, se dictara sentencia confirmatoria del acto recurrido.

TERCERO

Recibido el Recurso a prueba, con el resultado que consta en Autos, las partes formularon conclusiones, en las que reiteraron las referidas peticiones y manifestaciones; señalándose fecha para votación y fallo del presente recurso, el día 13 de Noviembre de 2000, lo cual tuvo lugar en su momento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de cantidad, (5.000.000 pts), efectuada por el recurrente al Ayuntamiento de Munera, en fecha 22.6.95, tras el accidente sufrido por una cogida de vaquilla, en las "Fiestas de la Juventud" organizadas por dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del presente recurso hemos de analizar las tres excepciones planteadas por la Administración demandada.

La falta de jurisdicción que se alega, - partiendo de la circunstancias de concurrencia de la actividad de una empresa privada no puede ser aceptada, porque la demanda se dirige exclusivamente contra una Administración Pública y con fundamento en un acto sujeto al derecho administrativo, máxime si en la propia certificación de acto presunto se señala como procedimiento adecuado el recurso contencioso administrativo.

En la línea expuesta resulta clarificadora la STS 22 diciembre 1995, cuyo tenor literal estable que:

"...a partir de la vigencia de la Ley 30/1992 en cuanto prevé en sus artículos 142.3 y 145.2, ?el establecimiento por vía reglamentaria de los procedimiento que permitan hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y de las Autoridades y demás personas a su servicio?, según se dice en el preámbulo del Real Decreto 429/1993 (RCL 19931394 y 1765), ?ha desaparecido la posibilidad de la acción jurisdiccional autónoma de resarcimiento que la normativa derogada preveía en el artículo 40.2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado?, tal como declara el Auto de este Tribunal de 7 julio 1994, puesto que el procedimiento unitario regulado en la nueva Ley y en el Reglamento correspondiente, ?no puede equivaler a las vías administrativas previas a las reclamaciones judiciales civiles o laborales contra las Administraciones Públicas, por la elemental razón de que existe una regulación específica de las mismas sujeta a procedimientos y principios diferentes de los que rigen las reclamaciones de responsabilidad patrimonial -capítulos II y III del título VIII de la propia Ley?. En la resolución mencionada se continúa diciendo: ?En realidad, la unidad procedimental, jurisdiccional y de régimen jurídico a que se viene haciendo referencia no es otra cosa que una consecuencia lógica del sistema único, directo y objetivo de responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene por causa el funcionamiento de los servicios públicos, cláusula esta que engloba cualquier tipo de actuaciones extracontractuales de aquélla, y que, de acuerdo con la tradición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR