STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Junio de 2000

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2000:2024
Número de Recurso278/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

1 DON JESUS MARTÍNEZ ALMAZAN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la siguiente resolución:

Recurso nº: 278/00 Ponente : Srª. Mª José Romero Rodenas.- Fallo : 5-6-00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltma. Srª. Dª. Mª José Romero Rodenas.- En Albacete, a catorce de Junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 704 En el Recurso de Suplicación núm. 278/00, interpuesto por la MUTUA CYCLOPS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº 92/98, siendo recurridos el COLEGIO LA MILAGROSA, Dª Flor , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA LA FRATERNIDAD MATEPSS. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª. Dª Mª José Romero Rodenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha de 10 de Noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La trabajadora Dª Flor , venía prestando servicios para el Colegio La Milagrosa, siendo declarada en situación de I.P.T. para su profesión habitual de limpiadora, derivada de accidente de trabajo, según propuesta del E.V.I. (fecha 30 de Mayo de 1.997), con derecho a percibir el 75% de su base reguladora, 98.613 pts., con cargo a las mutuas de Accidente de Trabajo "La Fraternidad" y "Mutua Cyclops". Segundo.- Consta en autos, el detalle del cálculo de la Base Reguladora: - Base Reguladora resultante.... 98.613 pts. - Base Reguladora con cargo a "Mutual Cyclops" referida al accidente de trabajo sufrido con fecha 21/2"92 .... 74.959 pts. - Base Reguladora con cargo a "La Fraternidad" referida a la fecha del último proceso de Incapacidad Temporal (3-4-96), considerado por el Equipo de Valoración de Incapacidades como recaída del accidente de Trabajo anteriormente mencionado es la diferencia entre Base Reguladora resultante y Base Reguladora con cargo a Mutual Cyclops, es decir ..... 23.654 pts. Tercero.- La trabajadora padece: Secuelas de A.T. (21.2.92) que curso con fractura de olecranon y cabeza radical izquierdas consolidadas en pseudoartrosis y necrosis de cabeza radial con limitación de 40 G de extensión de codo, disminución de fuerzas pretensora en un 60% y dolor mecánico. Cuarto.- Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante se formuló Recurso de Suplicación que no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de procedencia recaída en materia de Invalidez, la Mutua recurrente articula el presente escrito de Suplicación a través de tres motivos. El primero con amparo procesal en el art. 191.b) de la LPL dirigido a la revisión del hecho probado tercero; y los dos restantes motivos con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL y dirigidos al examen del derecho aplicado, mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en los arts. 143.2 y 137.4 del TRLGSS. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se pretende la revisión del hecho probado tercero en cuanto a los padecimientos del trabajador, con el siguiente tenor literal: "La trabajadora padece secuelas de A.T. (21-3-92), ya valoradas por Resolución de 8-9-93 como limitación en la movilidad del codo izquierdo en menos del 50%, que cursaron con fractura de olecranon y cabeza radial izquierdas consolidadas en pseudoartrosis y necrosis de cabeza de radial con limitación del 40 G de extensión de codo, disminución de fuerzas prehensoras en un 60% y dolor mecánico. La limitación Global de la Persona es de un 12%. Si bien tanto la prueba pericial invocadas (folios 4 a 8) como el acta del juicio resultan inidóneas para denunciar con éxito el error de hecho -la primera de...

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