STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Mayo de 2000

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2000:1607
Número de Recurso557/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 557 y 583 de 1.996 (Acumulados)

Ciudad Real S E N T E N C I A NUM. 487 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez D. Pascual Martínez Espín En Albacete, a trece de Mayo de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 557 y 583 de 96 (Acumulados) del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Claudia , que ha estado representada por la Procuradora Doña Ana J. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Jesús-C. Velascoín Alba, y de la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, representada por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado D. J. Fernández Rodríguez -Patiño, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 y 13 de abril de 1996 la representación procesal de los actores interpusieron ante la Sala recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de fecha 12 de febrero de 1996, por la que se fija el justiprecio de los bienes expropiados en la Parcela NUM000 y NUM001 , Pol. NUM002 , término municipal de Retuerta del Bullaque, propiedad de Dña. Claudia .

SEGUNDO

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, la representación procesal de Dña. Claudia terminó suplicando sentencia por la que se anule la resolución impugnada, fijando el justiprecio en la cantidad de 7.060.832 ptas. más el 25% de dicha cantidad por indemnización de daños y perjuicios por ocupación de la finca, más los intereses legales desde la ocupación de la finca hasta su pago efectivo, condenando en costas a la Administración demandada. Por su parte, la representación procesal de la Administración expropiante solicitó sentencia en la que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada en lo relativo al valor de los terrenos expropiados, declarando que procede fijar el mismo en 20 ptas./m2 o, en su caso, en la cantidad que pericialmente se determine.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso en su contestación al recurso suplicando sentencia desestimatoria, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de mayo de 2000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con ocasión de la obra pública de la planta depuradora de aguas residuales urbanas de la localidad de Retuerta de Bullaque (Ciudad Real), se expropió una parcela, que tras la aceptación de la reclamación de la actora, implicó la totalidad de la misma, con una superficie de 0,3230 Has. de suelo calificado de rústico, destinado a pastos, sito en la parcela NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Retuerta de Bullaque. En dicha ficha se encontraba también un pozo y un vallado de 160 m. lineales.

Por la representación procesal de la propiedad se invocan dos argumentos: 1. La solicitud de una indemnización por la ocupación de la finca desde el 16 de junio de 1994 hasta el 24 de marzo de 1995, y que cuantifica en un 25% del valor de lo expropiado. 2. El valor del suelo que fija en 1968 ptas./m2.

Por la representación procesal de la Administración expropiante (Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real) la única discrepancia radica en la valoración del suelo, señalando que debe establecerse un precio de 20 ptas./m2.

Sobre el valor del suelo expropiado, el art. 46 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por RDL 1/92, de 26 de junio , determina: "1. Las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley. 2. Estos criterios regirán cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime".

Por tanto, es inaplicable el art. 43 LEF , tal y como pretende la propiedad.

A tenor del informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola que resultó insaculado, el suelo expropiado tiene una naturaleza rústica, esto es, no urbanizable. En efecto, el informe califica la parcela NUM001 como tierra de cereal secano de 4ª y la parcela NUM000 como tierra de cereal secano de 5ª clase.

Ambas parcelas, con una superficie total de 3.230 m2, se clasifican como parcelas de pastos...

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