STSJ Castilla-La Mancha , 6 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:846
Número de Recurso90/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 90/00.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 24-2-00.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a seis de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 275 En el Recurso de Suplicación número 90/00, interpuesto por D. Carlos Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 10 de noviembre de 1.999, en los autos número 496/99, sobre despido, siendo recurrido DON Felix .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Desestimo la demanda formulada por D. Carlos Daniel contra la empresa D. Felix , declaro que no ha existido despido, sino cese voluntario por parte del actor, y extinguida la relación laboral, sin derecho a indemnización alguna, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la misma".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor D. Carlos Daniel ha prestado servicios para el empresario demandado D. Felix desde el 17-10-96, en el centro de trabajo "Casa Mere" de Cañamares (Cuenca), con categoría de ayudante, siendo el salario diario de 3.771 ptas. a efectos de despido. Segundo.- El 15-8-99 el actor suscribió recibo de finiquito y percibió la cantidad de 37.629 ptas., expresando que cesaba en la empresa por "cese voluntario", documento que doy aquí por reproducido. Tercero.- Aunque es de nacionalidad marroquí , conoce perfectamente el idioma castellano, por residir en España desde hace treinta años .

Cuarto

El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical de los trabajadores. Quinto.- Desde el 15-8-99 en que fue dado de baja en Seguridad Social, no ha vuelto a prestar servicios para la empresa. Sexto.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que concluyó sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa se plantea por la parte impugnante del recurso la caducidad de la acción, al haberse formulado la demanda por despido cuando ya había transcurrido el plazo de 20 días que para ello señala el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Según resulta de las actuaciones, el cese en la relación laboral se produce en 15 de agosto de 1.999, presentándose la papeleta de conciliación en 23 de agosto del mismo año, transcurriendo por tanto 6 días de plazo. El acto de conciliación se celebra el día 31 de agosto, pero ese mismo día se solicita abogado del turno de oficio, al que se notifica su designación en 17 de septiembre (tal es la fecha que encabeza la cédula de notificación al letrado designado). La demanda se formula en 27 de septiembre, por lo que transcurren otros 7 días, que evidentemente no sobrepasan los 20 días de plazo de caducidad a que se refiere el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso formulado por el demandante, fundado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral; pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia.

Según constante doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia por vía de recurso de suplicación es preciso que el motivo de recurso reuna los siguientes requisitos formales: a) Que se concrete en qué ha de consistir la revisión fáctica postulada, si en una modificación de un hecho determinado; en su eliminación total o parcial; o en la adición de un nuevo hecho que originariamente no conste; b) Que se ofrezca un texto alternativo al que consta en la sentencia; c) Que se identifique los documentos o pericias en que se funda el recurso, sin que a tal efecto baste la cita global, genérica e imprecisa de documentos; siendo necesario individualizar y concretar aquéllos en que la revisión se apoya; d) Que tales documentos o pericias pongan de manifiesto que el error del Juez de una manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o razonamientos, y, e) Que la revisión pretendida sea trascendente para el signo del fallo.

En el presente caso, el recurrente no indica en qué ha de consistir la revisión fáctica de la sentencia, ni ofrece un texto...

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