STSJ País Vasco 133/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2010:577
Número de Recurso1634/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución133/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1634/09

SENTENCIA NUMERO 133/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANZADABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús, contra el Auto de 16 de julio de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz que, en la pieza de medidas cautelares del recurso 261/2008, desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto 112/2009 de 8 de junio de 2009, que denegó las medidas cautelares interesadas.

Son parte:

- APELANTE : DON Carlos Jesús, representado por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas y dirigido por el Letrado D. Jose A. Mercedo.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE RIBERA BAJA, representado por D. Alberto Arenaza artabe y dirigido por la Letrada Dª Nieves Martín Raurich.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Vitoria - Gasteiz se dictó el el Auto de 16 de julio de 2009 que, en la pieza de medidas cautelares del recurso 261/2008, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto 112/2009 de 8 de junio de 2009, que denegó las medidas cautelares interesadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por D. Carlos Jesús recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se estime el recurso de apelación, se revoque íntegramente el Auto apelado y:

-se declare que la orden de demolición sí es objeto del proceso y por tanto la suspensión de la ejecución de la misma no excede del objeto del pleito.

-se estime la solicitud de medida cautelar formulada, adoptando dichas medidas y por tanto acordando la suspensión de la ejecución de las resoluciones de la Alcaldía objeto de recurso, con la consiguiente suspensión de la ejecución de la orden de demolición y de las Resoluciones dictadas en ejecución de aquélla, no procediendo imponer multa coercitiva alguna entre tanto se tramita el pleito; sin imposición de costas de la segunda instancia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por la repesentación del Ayuntamiento de Ribera Baja se presentó en fecha 23 de octubre de 2009 escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto suplicando que se acuerde la desestimación de recurso con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día23 de febrero de 2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente sentencia da respuesta al recurso de apelación interpuesto el 10 de septiembre de 2009 por D. Carlos Jesús, contra el Auto de 16 de julio de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz que, en la pieza de medidas cautelares del recurso 261/2008, desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto 112/2009 de 8 de junio de 2009, que denegó las medidas cautelares interesadas.

El auto inicial de 8 de junio de 2009, denegó las medidas cautelares con referencia a que se estaba ante actuaciones de contenido meramente económico, en relación con las multas coercitivas, y en segundo lugar, en cuanto a la orden de demolición, se precisó que excedía del objeto de litigio, señalando que las multas se imponían para la realización de una orden previa, rechazando que fueran una sanción, sino que se trataba de compeler al administrado que llevara a efecto una obligación fijada por el acto administrativo que se trataba de ejecutar.

Por su parte, el auto de 16 de julio de 2009 que desestimó el recurso de súplica, se remitió a los argumentos del auto recurrido; precisó y remarcó que la demolición se había acordado en resolución anterior y que no era objeto del procedimiento.

El debate cautelar gira en torno a multas coercitivas tras ordenen de demolición de obras realizadas en la parcela 59 del polígono 1, en el paraje > de Rivabellosa.

SEGUNDO

Precisiones sobre los Autos del Juzgado y recurso de apelación

Hemos dejado recogido que se da respuesta al recurso de apelación interpuesto el 10 de septiembre de 2009, contra los autos que acabamos de referir, tras el auto que desestimó el recurso de súplica, porque en las actuaciones consta que el recurrente interpuso, contra el Auto 112/2009 de 8 de junio de 2009, tanto recurso de apelación, en fecha 7 de julio de 2009, como recurso de súplica, dejando recogido en el recurso de apelación que con el auto se le trasladó que contra el mismo cabía interponer recurso de súplica, anticipando que también se había utilizado, aunque se puntualizó que podía entenderse que el auto de 8 de junio de 2009 era uno que ponía término a la pieza separada de medidas cautelares, susceptible por ello de recurso de apelación al amparo del artículo 80.1 a) de la Ley de la Jurisdicción, por lo que se precisó, en aquel momento, que a efectos cautelares, para no perder el recurso que sea procedente, porque no estaba resuelto en aquella fecha el recurso de súplica, se interponía dentro del plazo de 15 días recurso de apelación.

Se deja hecha esta precisión en relación con los antecedentes que constan en las actuaciones remitidas por el Juzgado, no sin dejar de señalar que si bien son susceptibles de recurso de apelación, en un solo efecto, los autos de los Juzgados que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares, lo es en los procesos de los que conozcan en primera instancia, y por ello el Juzgado debe precisar, al trasladar la notificación del auto que resuelve la pieza de medidas cautelares, si ha recaído en un proceso que conoce en primera instancia, supuesto en el que el recurso procedente es el de apelación y no el de súplica, porque el recurso de súplica sólo es procedente contra los autos no susceptibles de recurso de apelación, como recoge el art. 79.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por ello, obvio es que en aplicación de la Ley de la Jurisdicción no cabe interponer recurso de súplica contra un auto recaído en pieza de medidas cautelares contra el que cabe recurso de apelación, y a la inversa, de proceder recurso de súplica no se estaría ante una resolución apelable, porque si fuera correcta la conclusión de que el recurso procedente era el de súplica, nos encontraríamos con que el auto habría recaído en un proceso en el que el Juzgado conocería en única instancia y por ello la decisión cautelar no sería susceptible de recurso de apelación, esto es no podía conocerlo este Tribunal en segunda instancia, como consecuencia de que tampoco podrá conocer la decisión final que recaiga en sentencia, con la excepción de que concluyera en un pronunciamiento de inadmisibilidad, ello en relación con la recurribilidad de las sentencias en los términos del art. 81 de la Ley de la Jurisdicción .

En relación con la admisibilidad del recurso de apelación, se anticipa por el apelante en la parte final de su escrito, que la cuantía del pleito se señalará en el momento procesal oportuno en indeterminada, porque como se precisa se formularía impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias de Ribera Baja.

Ello se deja precisado y sin necesidad de profundizar en este momento, dado que no se ha generado debate al respecto, sobre los alegatos que se han trasladado a las actuaciones por el recurrente, que se justificaría la posibilidad de acceder a esta Sala por ejercitar en la instancia impugnación indirecta del planeamiento urbanístico del municipio de Ribera Baja, lo que anticipa alusión al artículo 81.2 d) de la LJ, cuyo ámbito no se estima oportuno precisar en este momento.

TERCERO

Antecedentes.

  1. - Si es importante precisar que la solicitud de medida cautelar, que se incorporó en otrosí del escrito interesando la ampliación del recurso contra la resolución de 21/2009 de 25 de febrero, se pedía la suspensión de distintas resoluciones.

    Por un lado, la 171/2007 de 3 de octubre de la Alcaldía por la que se impuso multa coercitiva y se ordenó la demolición de obras realizadas en la parcela 59 del polígono 1, en el paraje > de Rivabellosa; la 227/2007 de 21 de diciembre que desestimó recurso de reposición contra aquélla, e igualmente la resolución 28/2008 de 25 de febrero que inadmitió el recurso de reposición contra la anterior.

    Igualmente se pedía la suspensión de la resolución 155/2008 de 12 de septiembre, que impuso dos multas coercitivas de 600 euros cada una, por un lado en relación con el incumplimiento de la orden de suspensión y por otro por no cumplir la orden de restauración de la legalidad urbanística; de la resolución 182/2008 de 23 de octubre que reiteró dos sanciones de 600 euros en los mismos términos que la anterior en relación con los incumplimientos de la suspensión y de la orden de restauración; también se pedía la suspensión de la resolución 1/2009 de 9 de enero que impuso una multa coercitiva, en este caso de 600 euros por incumplimiento de la orden de restauración; finalmente se interesó la suspensión...

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