STSJ País Vasco 69/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2010:525
Número de Recurso86/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución69/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 86/08

SENTENCIA NUMERO 69/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a ocho de febrero de dos mil diez.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el treinta y uno de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso administrativo número 629/06.

Son parte:

- APELANTE:AYUNTAMIENTO DE SALVATIERRA-AGURAIN, representado por el Procurador DON ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado DON EKAITZ ECEIZA URBIZU.

- APELADO: ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente la Ilma. Sr. Dª. Mª DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ se dictó el treinta y uno de Octubre de dos mil siete sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 629/06 promovido por ADMINISTRACION DEL ESTADO contra ACUERDO DE 25-9-06 DEL AYTO. DE SALVATIERRA SOBRE MANIOBRAS MILITARES, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE SALVATIERRA-AGURAIN.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por AYUNTAMIENTO DE SALVATIERRA-AGURAIN recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 4-02-10, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Regina Aniel-Quiroga Ortiz de Zuñiga en nombre y representación del Ayuntamiento de Salvatierra-Agurain, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 31 de octubre de 2.007, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario nº 629/2006, formulado por el Abogado del Estado frente al Acuerdo de 25 de septiembre de 2.006, sobre maniobras militares en relación con la negativa del Ayuntamiento de Salavatierra-Agurain a la realización de toda práctica o ejercicio militar en su término municipal.

La Sentencia apelada rechaza la causa de inadmisibilidad prevista en los artículos 68.a) y 69.c) LJCA y opuesta por el Ayuntamiento de Salvatierra, al considerar que el acuerdo recurrido, más allá del ámbito de la opinión política y del tono meramente reivindicativo, se pronuncia claramente y sin ambages de un modo claramente taxativo que revela una decidida intención de desplegar cierta eficacia material, en concreto, al señalar que "el Ayuntamiento se opone a la realización de toda práctica o ejercicio militar en su término municipal.", estimado de plena aplicación lo afirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de abril de 1.998 [RJ 1998.4049 ].

En el recurso la entidad local apelante alega vulneración del derecho a la libertad de expresión, invocando el art. 20.1 .a) de la Constitución Española, basándose en que el contenido del acuerdo impugnado es una opinión de rechazo que incide exclusivamente en el ámbito político, propagandístico.

No comparte la equiparación que hace el Juzgador de instancia del acuerdo impugnado, de mera opinión, con el acuerdo anulado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de abril de 1.988, acuerdo de prohibición expreso, dado que éste último claramente se irroga facultades de fiscalización en materia exclusiva de Defensa Nacional y fuerzas Armadas, mientras que el primero, lejos de la voluntad de desplegar eficacia material alguna, simplemente critica y rechaza, desde el ejercicio del derecho a expresar opiniones, la forma en que la Administración competente, en este caso la Administración General del Estado, ejercita sus competencias.

Por otra parte, señala que no hay que olvidar que la comunicación de la Subdelegación del Gobierno tuvo entrada en el Ayuntamiento de Salvatierra-Agurain el día 22 de septiembre de 2.006, que el acuerdo impugnado fue adoptado el 25 de septiembre y que el ejercicio de instrucción de las unidades del ejército español estaba previsto para los días 24 a 29 de ese mismo mes; es decir, que para cuando el acuerdo fue notificado a la Subdelegación del Gobierno, el ejercicio de instrucción prácticamente había finalizado, sin problema,...

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