STSJ País Vasco 83/2010, 10 de Febrero de 2010

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2010:518
Número de Recurso3/2008
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución83/2010
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 3/08

SENTENCIA NUMERO 83/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En la Villa de Bilbao, a diez de febrero de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia 335/2007, de 13 de septiembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, por la que se acordó desestimar el recurso 217/05, interpuesto contra el Decreto 955/2005, de 4 de marzo de 2005, del Alcalde del Ayuntamiento de Getxo, por el que se estimaron las alegaciones de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 en expediente de legalización y se concedió licencia de obras de instalación de gas natural en dicha comunidad de propietarios.

Son parte:

- APELANTE : Dª. Angustia, representada por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado D. RAFAEL PINEDA USPARICHA.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE GETXO, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado SR. RODRÍGUEZ TOIMIL.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao se dictó la sentencia 335/2007, de 13 de septiembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, por la que se acordó desestimar el recurso 217/05, interpuesto contra el Decreto 955/2005, de 4 de marzo de 2005, del Alcalde del Ayuntamiento de Getxo, por el que se estimaron las alegaciones de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 en expediente de legalización y se concedió licencia de obras de instalación de gas natural en dicha comunidad de propietarios.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Dª. Angustia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que, revocando la anterior, declare con estimación del presente recurso de apelación la no conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, con expresa imposición de las costas a la parte demandada y apelada.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

El 5 de diciembre de 2007 se presentó por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, en representación del Ayuntamiento de Getxo, escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia confirmándose en todos sus extremos la sentencia objeto de recurso.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Angustia recurre en apelación la sentencia 335/2007, de 13 de septiembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, por la que se acordó desestimar el recurso 217/05, interpuesto contra el Decreto 955/2005, de 4 de marzo de 2005, del Alcalde del Ayuntamiento de Getxo, por el que se estimaron las alegaciones de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 en expediente de legalización y se concedió licencia de obras de instalación de gas natural en dicha comunidad de propietarios.

El Decreto recurrido, además de dar traslado a los interesados, en su pronunciamiento cuarto acordó dar traslado de la resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao, como se plasmó, para acreditación de la ejecución de la sentencia 52/02 .

Antes de continuar, conviene precisar que la sentencia en su parte dispositiva o fallo plasmó exclusivamente un pronunciamiento de desestimación del recurso, esto es pronunciamiento del art. 68.1 .b) en relación con el art. 70.1 de la Ley de la Jurisdicción, cuando en su fundamentación jurídica se razona también pronunciamiento de inadmisibilidad del art. 68.1 .a), en concreto por concurrir cosa juzgada, al menos parcial, causa de inadmisilidad del art. 69.d) de la Ley de la Jurisdicción, sin que al fallo se trasladara concreto pronunciamiento de inadmisibilidad, aunque lo fuera parcial.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Identifica el objeto del recurso, plasma lo que la demandante instó, así como los alegatos que traslada en soporte de las pretensiones ejercitadas, recogiendo la oposición de la Administración, así como que se había alegado la excepción de inadmisibilidad por cosa juzgada en lo relativo al examen de las obras de empotramiento, habiendo trasladado que como no se discutía que el proyecto hubiera sido firmado por técnico competente, el recurso carecía de objeto.

Tras ello, en su fundamento 2º recoge los antecedentes que consideró relevantes para la resolución de la litis [- los que posteriormente retomaremos -], para con ellos concluir que obvia sería la cosa juzgada por haber sido ya decidida la cuestión en el incidente resuelto en los autos que recoge, para precisar que el objeto del recurso quedaba circunscrito a determinar si el proyecto estaba firmado o no por técnico competente en los términos recogidos en el Auto de la Sala, así el de fecha 30 de julio de 2003, precisando que era una cuestión no discutida por la demandante, quedando adverado en el expediente administrativo.

Rechaza la relevancia de determinadas alegaciones de la demandante desde el punto de vista procedimental, recogiendo que ello sería así aunque la propia Administración demandada había reconocido ciertos errores en la tramitación del procedimiento, pero que no serían suficientes para llegar a la nulidad o anulabilidad porque no se habría ocasionado indefensión alguna a los interesados.

Concluye la sentencia excluyendo que se diera desviación de poder en el actuar de la Administración.

TERCERO

El recurso de apelación de la demandante doña Angustia .

Interesa de la Sala que se revoque la sentencia apelada para declarar, con estimación del recurso, la no conformidad a derecho del acto recurrido.

Recogeremos que con la demanda se pretendía: que se declarara la disconformidad a derecho del Decreto recurrido de 4 de marzo de 2005 ; que se dejara sin efecto la licencia por él concedida a la Comunidad de Propietarios; que no se declarara finalizado el procedimiento de legalización de las obras realizadas de la instalación de gas, con remisión al informe del Arquitecto Técnico Municipal de 28 de mayo de 2004 y finalmente, en relación con él, que se acordara la demolición de las obras ejecutadas sin ajustarse al dicho informe.

La apelante, en sus distintas alegaciones traslada, en primer lugar, que se daría incongruencia en la sentencia apelada, precisando que el error de la sentencia sería el identificar el elemento de la cosa juzgada en el proceso administrativo que es el acto objeto de resolución, con el hecho de que las obras en cuestión fueran realizadas, precisando que cuando en el proceso posterior, como es este caso, el acto o la resolución es diferente del que se enjuició en resolución firme anterior, ya no podía darse la cosa juzgada, insistiendo en que se incurre en incongruencia por confundir el acto recurrido, que lo es el Decreto de 5 de marzo de 2005, con el hecho de que las obras realizadas por la Comunidad estén concluidas.

Se remarca que además la cosa juzgada no conlleva la desestimación del recurso, como se había recogido en el fallo, sino la inadmisibilidad, en los términos que ya dejábamos precisado en nuestro FJ 1º.

En este ámbito, se señala que con el decreto recurrido, al estimar las alegaciones de la Comunidad de Propietarios y conceder licencia de obras para legalizar la instalación de gas natural, precisando que si las obras estaban correctamente ejecutadas, bastaba con requerir a la Comunidad para que presentara proyecto firmado por técnico competente, no teniendo por qué conceder licencia de obra alguna, ya que al otorgarse la licencia no había sido por otro motivo que para el Ayuntamiento las obras no se habían ejecutado correctamente, considerando que por ello la sentencia incurre en incongruencia procesal al concederse licencia de obras cuando ya estaba concedida, cometiendo fraude de ley al convertir arbitrariamente un recurso administrativo definido por la Comunidad como de reposición, en mero escrito de alegaciones, precisando que se habían estimado éstas con vulneración del procedimiento, porque se admitió siendo extemporáneo.

Para la apelante, no sería admisible afirmar que el objeto del recurso contencioso administrativo quedara circunscrito al hecho de que el proyecto estuviera o no firmado por técnico, insistiendo que no sería así porque el Ayuntamiento había obligado a recurrir el Decreto 955/05, de 4 de marzo, por el que se concedió licencia de obras a la Comunidad para la instalación de gas natural, cuando existía un informe del arquitecto municipal de 28 de mayo de 2004, informando desfavorablemente el proyecto presentado; se insiste en que el decreto recurrido concedió la licencia por estar las obras correctamente realizadas, rechazando que así fuera, porque el armario de contadores, que colinda con la ventana de la cocina de la...

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