STSJ Navarra 104/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2010:142
Número de Recurso50/2010
ProcedimientoROLLO DE APELACIóN
Número de Resolución104/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 000104/2010

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Pamplona, a veintiséis de febrero dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000050/2010 interpuesto contra la Sentencia nº284/2009 de 30 de octubre, de inadmisibilidad de recurso interpuesto por reclamación formulada en el cinco de julio de dos mil siete mediante correo certificado frente al Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona por daños causados al local sito en el bajo nº 3 de la Plaza Felix Huarte de Pamplona por filtraciones de agua, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona del Procedimiento Abreviado 0000261/2008 - 00 y siendo partes como apelantes MUTUA DE PAMPLONA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y ASOCIACION CASA DE CANTABRIA EN NAVARRA representados por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y defendidos por el Abogado Dª Maria Aurora Noya Retamal y como apelado AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y dirigido por el Letrado Dª Olga Triguero Arrojo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada el 30 de Octubre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Dos de Pamplona en el procedimiento abreviado nº 261/2008 inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Sociedad MUTUA DE PAMPLONA SEGUROS Y REASEGUROS, y ASOCIACION CASA DE CANTABRIA EN NAVARRA, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada al Ayuntamiento de Pamplona con fecha 5 de julio de 2007, al haberse interpuesto el presente recurso jurisdiccional fuera de plazo, todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra esa sentencia se dió traslado del mismo al Ayuntamiento de Pamplona que presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala previa designación de Ponente con fecha 23 de los corrientes se procedió a la votación y fallo del recurso. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La inadmisibilidad del recurso contencioso fue apreciada "de oficio" en la instancia sin la preceptiva e inexcusable audiencia a las partes.

El carácter del defecto, cuestión de orden público procesal, obliga al órgano jurisdiccional a su planteamiento, cuando no es planteada por la parte, incluso con carácter previo a la vista (artículo 78.23 en relación al artículo 51.1 LJCA ) pero sin prescindir del trámite de audiencia a las partes so pena de causar a estas una indefensión efectiva.

Examinar de oficio una cuestión de orden público procesal no puede significar su resolución sin dar a las partes la oportunidad de formular alegaciones sobre su pertinencia o impertinencia. Ese trámite de audiencia también es cuestión de orden público procesal así la causa de inadmisibilidad sea planteada por el demandado como de oficio por el órgano jurisdiccional. ¿Cúal es sino la diferencia entre un caso y otro a fin de no causar indefensión, en particular, a la parte recurrente?. Veánse los artículos 5.2, 7.2 y 51.4 sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso y los artículos 33.2 y 65.2 sobre el planteamiento de motivos distintos a los alegados por las partes.

El examen de oficio de la cuestión significa por iniciativa del órgano judicial en su planteamiento y no necesariamente de las partes; no siginfica que se pueda resolver sin la audiendia de estas.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 69 de LJCA no sólo ha sido apreciada con infracción del trámite imperativo de audiencia sino también con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva pues se sustenta en una interpretación, más bien en una simple constatación de transcursos temporales (entre la fecha de reclamación de responsabilidad patrimonial y la fecha de desestimación presunta de esa reclamación y entre esta última fecha y la de interposición del recurso contencioso administrativo) que no puede compartirse sin violar aquel derecho fundamental.

En efecto, la sentencia apelada a partir de la simple constatación de aquellos transcursos y por lo tanto, sin dilucidar la cuestión en interpretación de los preceptos aplicables ha dado una solución apodíctica, ejecutiva, no declarativa o interpretativa.

El plazo de interposición del recurso contencioso administrativo (o de cualquier recurso) sea contra una resolución expresa sea contra una resolución presunta no puede comenzar a correr sino en atención al cumplimiento de la obligación de notificación o información que incumbe a la Administración sobre el recurso procedente, el órgano ante el cual debe presentarse y el plazo de interposición tal como mandan, respectivamente los artículos 58.2 y 42.4 de la Ley 30/1992 .

En lo que hace al presente caso la Administración demanda no informó oportunamente a los interesados sobre aquellos extremos con lo cual el dies aquo no puede fijarse a los efectos en la fecha en que la resolución debió entenderse desestimada por silencio.

Vamos a reproducir los fundamentos de otras sentencias dictadas también por esta Sala en apelación que corrigen igual "interpretación" a la que constituye causa decidendi de la apelada en estas actuaciones:

-Sentencia de apelación (Rollo 112/2004) de 17 de febrero de 2005 .

"PRIMERO.- Transcurridos seis meses desde que se inicio el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial debe entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular (Artículo 13-3 del Real Decreto 429/1.993 de 26 de Marzo ).

Según el Artículo 4-1 de ese Real Decreto el procedimiento se inicia de oficio o por reclamación del interesado.

En el presente caso se inició por reclamación del interesado de fecha 2 de Diciembre de 2.002 (folio 1 del Expediente Administrativo); por lo tanto desde esa fecha comenzó a correr el antedicho piazo de seis meses y no desde la fecha de incoación del procedimiento como sostiene la apelante con amparo en una opinión doctrinal referida al ejercicio del derecho de petición.

Si en casos como el presente el plazo máximo que tiene la Administración para resolver la reclamación del interesado no comenzase a correr, si no desde la fecha de su tramitación, quedaría al albur de la Administración el cumplimento de ese plazo; ídem a efectos de silencio.

Y ese plazo cuyo transcurso es necesario para que la reclamación se entienda resuelta por silencio, es por su naturaleza (verbigratia el de caducidad) un plazo que ni se puede suspender ni se puede interrumpir.

La institución del silencio atiende a la necesidad de paliar los efectos de que el procedimiento no se haya resuelto expresamente dentro de un determinado plazo; y así ha de entenderse resuelto presuntamente una vez transcurrido el máximo señalado por la norma, haya habido o no actividad por parte de la Administración.

Lo que sanciona el silencio no es la inactividad de la Administración sino el defecto de resolución (Artículo 42 y siguientes de la ley 30/1.992 ).

Por lo tanto no es que no haya habido silencio, como dice la apelante, en contradicción con el objeto de su recurso porque la Administración ordenó la tramitación de la reclamación cuando aún no había transcurrido el plazo en que el silencio debía entenderse producido, o que por dicha causa se hubiese interrumpido ese plazo, pues este comenzó a correr irremisiblemente en la fecha de la reclamación, de suerte que transcurridos seis meses desde la misma sin haberse dictado resolución expresa la solicitud debió entenderse desestimada por silencio.

Ahora bien que en la fecha de vencimiento del plazo de silencio (en este caso de seis meses), se entienda producido tal efecto no significa que en esa misma fecha comience a correr el plazo para la interposición del recurso administrativo o jurisdiccional procedente.

Como en el caso de que se haya dictado resolución expresa el plazo para la interposición del recurso procedente no comienza a correr sino desde su valida notificación (Artículo 58-3 de la Ley 30/1.992 ), cuando el procedimiento debe entenderse resuelto por silencio el plazo para recurrir esta resolución no comenzará a correr sino desde la fecha en que la Administración cumpla con el necesario deber de información al interesado sobre los efectos de la resolución presunta: plazo en que se reproduce ese efecto, sentido del silencio y recursos procedentes; no en vano la desestimación presunta no tiene otro efecto que el de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente (Artículo 44.3 de la Ley 30/1.992 ).

Y no puede pretenderse que el interesado adivine cuándo se produce el silencio, si en sentido favorable o desfavorable, y qué recurso es el que puede interponer contra la desestimación presunta.

Esa información debe darla la Administración, porque a fin de poder interponer los recursos precedentes el ciudadano tiene los mismos derechos resuelva la Administración expresa o presuntamente.

Dicho con otras palabras: no se puede hacer de peor condición al afectado por una resolución presunta que al afectado por una resolución expresa.

Siendo recurribles ambas resoluciones el interesado tiene en uno y otro caso el mismo derecho de información.

Notificación en el caso de la resolución expresa con información del recurso procedente; información con el alcance ya señalado en el caso de resolución presunta.

Se trata...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR