STSJ Murcia 176/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2010:736
Número de Recurso125/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución176/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00176/2010

RECURSO nº 125/2005

SENTENCIA nº 176/2010

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 176/10

En Murcia, a veintiséis de febrero de dos mil diez.

Recurso contencioso-administrativo nº 125/2005, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a: procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.

Parte demandante: Dña. Susana, representada por la Procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega y dirigida por el Letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada: D. Emilio, representado por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo y dirigido por el Letrado D. Miguel Cáceres Sánchez.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 13 de octubre de 2004, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por D. Emilio contra la resolución de la Dirección General de Personal de 30 de julio anterior, y se adjudica al recurrente la plaza que correspondía a Dña. Susana en el proceso selectivo convocado por Orden de 17 de abril de 2004.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden recurrida, y se reconozca a la actora la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador en la fase de méritos, y, en consecuencia, se le otorgue una puntuación total ponderada de 5,4970, que le darían el quinto puesto del Tribunal nº 2, y la correspondiente adjudicación de la plaza para la que resultó seleccionada.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 18 de marzo de 2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación, interesando la parte codemandada la imposición de costas a la actora.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 19 de febrero de 2010, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por Orden de 17 de abril de 2004 de la Consejería de Educación y Cultura se convocaron procedimientos selectivos para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional y Profesores de Música y Artes Escénicas, así como para la composición de las listas de interinos para el curso 2004-2005, en las especialidades objeto de la Orden. La actora participó en dicho procedimiento selectivo para acceso al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad de Piano, superando la fase de oposición. Efectuada la valoración de la fase de concurso obtuvo la cuarta plaza de las cuatro que habían sido asignadas al Tribunal nº 2, con una puntuación total de

5.4970. El codemandado también participó en el proceso selectivo para el mismo cuerpo y especialidad, y tras superar la fase de oposición, se le otorgó en la fase de concurso una puntuación de 5.2525, no obteniendo plaza. Por resolución de la Dirección General de Personal de 30 de julio de 2004 se elevaron a definitivas las puntuaciones obtenidas en la fase de concurso, formulando el Sr. Emilio recurso de alzada, que fue estimado por Orden de la Consejería de 13 de octubre de 2004. En el recurso se impugnaba la puntuación otorgada a la Sra. Susana en el apartado 1.3 del Baremo del Anexo VII, "experiencia docente en especialidades del mismo nivel educativo que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros". En la Orden se considera que únicamente se había acreditado por aquella una experiencia de 3 años, 5 meses y 24 días, por lo que no reunía el lapso temporal que la haría merecedora de la puntuación

1.910 asignada. Pero además se argumenta que las empresas con las que la interesada había mantenido relación laboral no reunían los requisitos exigidos por la normativa vigente para impartir las enseñanzas correspondientes a ninguno de los niveles educativos en que se articulan las enseñanzas artísticas a que se refiere el capítulo I del Título II de la LOGSE, ni la actividad laboral desarrollada por la interesada se correspondía con la impartición de ninguna de las especialidades pertenecientes al nivel educativo impartido por el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, ni con ninguno de los niveles en los que se articula el sistema educativo oficial. En consecuencia, se anula la puntuación 1.910 atribuida a la Sra. Susana por el apartado 1.3 del baremo del Anexo VII, y se modifica su puntuación quedando en 4.8537, y al ser inferior a la del recurrente en alzada se adjudica la plaza a éste.

Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso administrativo, en el que alega la actora, en relación con el cómputo de los años de experiencia, que la Administración considera acreditado que sólo tiene una experiencia docente de 3 años, 5 meses y 24 días, pero sin ninguna argumentación o motivación al respecto. Y, sin embargo, a la vista del expediente administrativo, se observa a través de la vida laboral que aportó que trabajó un total de 44 meses y 61 días, lo que supone un total de 3 años y 10 meses de experiencia docente, y que además fue el tiempo que se consideró por el Tribunal Calificador. En cuanto a que no cabe asignarle puntuación alguna por la experiencia docente en otros centros, alega la demandante que el recurrente en alzada exponía en el recurso que no se le debían computar los puntos otorgados por experiencia docente porque no había sido como profesora de piano, que es el mismo nivel educativo de la plaza a la que se aspiraba. Y sorpresivamente, la Administración afirma de forma arbitraria y sin motivación que los centros en que la actora había prestado servicios como profesora no contaban con la autorización administrativa para impartir enseñanzas que conduzcan a un título oficial. Y la Orden de convocatoria del proceso selectivo diferencia entre centros públicos y otros centros, pero no establece diferenciación o exclusión de determinados centros. Por tanto, se ha vulnerado el principio de que no debe distinguirse donde la ley no distingue. Y el concepto "otros centros" de los apartados 1.3 y 1.4 del Anexo VII del Baremo se refiere exclusivamente a todos los demás centros que no sean públicos, en contraposición a los apartados 1.1. y 1.2 del citado Anexo, que hacen referencia a experiencia docente en centros públicos. Y una correcta interpretación de los apartados 1.3 y 1.4 no autoriza a hacer otra distinción. La única distinción que se hace en el Anexo VII es para interpretar lo que son centros públicos. Añade que si la experiencia docente en otros centros debe ser en aquellos que impartan enseñanzas que recoge la LOGSE, no se explica que el Baremo contemple los servicios prestados en el extranjero, pues los prestados en centros educativos de otros países no deberían computarse pues no se rigen por la LOGSE. Y en cuanto a que la actividad desarrollada no se corresponde con la impartición de ninguna de las especialidades pertenecientes al nivel educativo impartido por el Cuerpo de Profesores de...

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