STSJ Murcia 172/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2010:537
Número de Recurso474/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución172/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00172/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 474/09

SENTENCIA nº 172/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 172/10

En Murcia, a veintidós de febrero de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 474/09 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 69, de 25 de mayo de 2009, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado nº 142/09, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante D. Hilario, representado por la Procuradora Sra. Cerdá Meseguer y dirigido por la Letrada Sra. González Pérez, y como parte apelada la Delegación del Gobierno en Murcia, representada y defendida pro el Sr. Abogado del Estado, sobre devolución de extranjero y prohibición de entrada..

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 12 de febrero de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 17 de diciembre de 2008, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Decreto de la Delegación del Gobierno de Murcia de 12 de mayo de 2008, que acuerda la devolución del extranjero a su país de origen y le advierte de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.6 de la Ley Orgánica 4/2000, se establece un periodo de prohibición de entrada en territorio Schengen de tres años; Decreto de Devolución recaído en el expediente NUM000, por haber sido detenido cuando pretendía entrar ilegalmente en territorio español. El citado Juzgado de lo Contencioso-administrativo, confirmó la devolución, pero rebajó el periodo de prohibición de entrada en territorio Schengen a un año.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 8 de Murcia, para llegar a tal conclusión, examinando los motivos de impugnación aducidos por el recurrente(falta de motivación, inadecuación del procedimiento seguido, caducidad por haber transcurrido más de seis meses desde la interposición del recurso de alzada, sin obtener respuesta por parte de la Administración en aplicación del art. 121 del Real Decreto 2393/2004 y falta de notificación a la Letrada del extranjero, ya que se efectuó la notificación al extranjero y no a su Letrada, pese a que la había designado), considera que la devolución no es una sanción administrativa, y que no precisa la tramitación de un expediente de expulsión, siendo la devolución correcta. Así mismo, añade que la devolución lleva aparejada "ex lege" la prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años. Dice la Sentencia apelada que es cierto que se le ha impuesto al recurrente el grado máximo de tres años sin que conste motivación alguna sobre este particular, por lo que considera que la prohibición de entrada debe reducirse a un año.

Alega la parte apelante para fundamentar el recurso de apelación: 1.- Nulidad del acuerdo de devolución por inadecuación del procedimiento seguido, ya que manifiesta que el miércoles día 7/5/08 su representado fue detenido por funcionarios de la Guardia Civil cuando se encontraba en territorio español desde el lunes por la noche (día 5 de mayo), sin que se especifique en el Decreto de devolución el lugar exacto de su detención y manifestó a los agentes que había llegado a España dos días antes en patera junto con otros nueve inmigrantes. Por tanto, entiende que se debió seguir el procedimiento de expulsión, no el de devolución. 2.- Nulidad de la resolución dictada por el Director General de la Policía y la Guardia Civil de 17/12/08, por falta de motivación y vulneración del art. 24 de la C.E . que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. 3.- Nulidad del Decreto de devolución por infracción del principio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva reconocida a los extranjeros en los arts. 20 y 21 de la Ley Orgánica 4/2000 ; y del artículo 110 del Reglamento de dicha Ley Orgánica y artículo 24 de la Constitución Española.

El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación, dado que no se han alegado motivos que desvirtúen los razonamientos y fundamentos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Conviene precisar en primer lugar, como reiteradamente viene destacando esta Sala, que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de...

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