STSJ Murcia 128/2010, 19 de Febrero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO HURTADO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2010:455
Número de Recurso613/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución128/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00128/2010

RECURSO nº 613/2005

SENTENCIA nº 128/2010

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

D. Juan Antonio Hurtado Martínez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 128/10

En Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil diez.

En el recurso nº 613/2005 seguido por impugnación de la Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad en Murcia, de fecha 14 de octubre de 2005, por el que desestimaba el recurso de alzada presentado contra la resolución de 6 de julio de 2005, dictada en expediente administrativo de Derivación de Responsabilidad núm. 004/05 de citada entidad pública, figuran, como recurrente D. Luis Enrique, actuando mediante la representación del Procurador D. Miguel Ródenas Pérez, asistido por el Letrado D. Antonio Luís Maldonado Garrido y como parte demandada la entidad pública TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha actuado como ponente el Magistrado especialista de lo Contencioso Administrativo, Iltmo. Sr. D. Juan Antonio Hurtado Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2006 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que se "dicte en su día sentencia por la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde la nulidad de la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Murcia, Subdirección de Procedimientos Especiales de fecha 14 de octubre del 2005, notificada a esta parte el 20 de octubre de 2005, en la que se reclamaba a mi mandante la deuda de "LUCERNA MURCIA. S.L.", por derivación de responsabilidad por un importe de 452.123,76 E., todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada en caso de oposición por ser la oposición a la petición de anulación del acto impugnado manifiestamente infundado."

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 28-09-2006 se opuso a la demanda la Administración demandada. La cuantía del recurso se fijó en 452.123,76 E.

TERCERO

Cumplidos los demás trámites procesales, practicada toda la prueba propuesta y admitida a las partes, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 9 de febrero de 2010. En el presente recurso se han cumplido todos los requisitos legales excepto los referidos a los plazos procesales, dada la cantidad de asuntos pendientes de tramitación ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente integrada por D. Luis Enrique, la resolución de fecha 14 de octubre de 2005, que desestimó el recurso de alzada y la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social en Murcia, de 6 de julio de 2005 que acordó la derivación de la responsabilidad solidaria por cuotas impagadas a la Seguridad Social, en calidad de deudas sociales de la mercantil "LUCERNA MURCIA, S.L.", respecto al recurrente como Administrador de esta sociedad unipersonal, al haber incurrido aquélla en insolvencia y no haber procedido el Administrador a iniciar los trámites de subsanación de tal situación o de disolución de la sociedad, en plazo legal. Todo ello, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 104 y 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en adelante

L.S.R.L., recibiendo la derivación de la responsabilidad solidaria, el interesado, al que se le reclama la cantidad de 452.123,76 E., por deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social por atrasos en el pago de cuotas sociales contraídas desde la fecha de inicio de su actividad hasta el mes de febrero de 2004.

SEGUNDO

El recurrente presenta diversas argumentaciones dirigidas a impugnar el acto administrativo que acuerda, respecto a él, la derivación de la responsabilidad solidaria sobre las cuotas sociales pendientes de abono por la mercantil.

Se alega en primer lugar, la falta de legitimación pasiva al no ostentar la condición de Administrador único de "LUCERNA, S.L.", puesto que lo fue sólo durante los primeros tres meses, cesando en el cargo el día 9 de septiembre de 2003, según consta en escritura pública notarial unida al recurso. Dicha escritura fue presentada para su inscripción en el Registro Mercantil el 16 de febrero de 2004 y si bien no fue inscrita en citado Registro, ignora el actor el motivo de ello.

En segundo lugar se alega la nulidad de las notificaciones efectuadas al no reunir los requisitos exigidos por el art. 58 de la L.R.J .A.P.P.A.C., Ley 30/92, y el art. 174.4.a) de la L.G.T ., puesto que se han practicado a persona no responsable (el interesado que dice no ser Administrador único) y además por haberse efectuado de tal forma que, literalmente, "... se desconoce por el receptor íntegramente las liquidaciones objeto de la deuda que se imputa, sin que se pueda efectuar alegaciones de descargo, saber si son firmes o están siendo recurridas, por qué conceptos, etc."

En tercer lugar, se argumenta que las liquidaciones codificadas que se han notificado producen indefensión y que al no tener relación el interesado con la sociedad deudora, carece de documentación que le permita conocer la situación de la misma y si se encuentra en situación de disolución, con lo que también esto le produce indefensión. Por fin, el recurrente niega la existencia de la deuda imputada al señalar que no se le han notificado todos los conceptos de las liquidaciones, por lo que no las acepta, de modo que tampoco acepta se encuentre la Sociedad en trance de insolvencia.

Por la Tesorería Gral. de la Seguridad Social se entendió que no habiéndose inscrito el cese del administrador societario, el recurrente continuaba siendo Administrador único de la sociedad de referencia hasta la fecha de febrero de 2004, al menos, al seguir permaneciendo inscrito en el Registro Mercantil en el momento que se acordó el inicio del procedimiento de derivación, 14 de marzo de 2005.

TERCERO

Antes de entrar a conocer del objeto del recurso, es pertinente señalar que el acto administrativo impugnado alberga una naturaleza mixta, compleja y fronteriza entre el orden jurisdiccional contencioso administrativo (al que pertenece su conocimiento), el orden social, pues ha sido en relaciones de trabajo en las que se generó la obligación de contribución por parte de la sociedad o empresa, y del orden civil, donde se residencia la esencial parcela normativa que afecta a este tipo de supuestos e incluye la norma habilitante para la S.S., por lo menos en su génesis.

En los supuestos de impago de las cuotas sociales por cotizaciones empresariales por asalariados a cuenta ajena, el art. 18 de la L.G.S.S atribuye la reclamación de la deuda impagada a la Tesorería General de la Seguridad Social, pues a la misma corresponde, como caja única del sistema, toda la gestión recaudatoria con liquidación de cuotas. Esta normativa aplicable se completa con lo dispuesto en el art. 15.3 y en el art. 30 del TRLGSS a la hora de regular cual es la persona obligada a la cotización y de reconocer a la TGSS el derecho a reclamar su importe al sujeto responsable. Así, dispone el citado art. 15.3 que "Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo". Esta previsión legislativa se desarrolló en los arts. 12 y 13 del R.D. 1415/2004, que aprobó el RGRSS.

El artículo 30, en su apartado 1º, expresamente señala que transcurrido el plazo...

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