STSJ Murcia 100/2010, 12 de Febrero de 2010

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2010:448
Número de Recurso771/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución100/2010
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00100/2010

RECURSO nº 771/2004

SENTENCIA nº 100/2010

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Estando compuesta por los

Iltmos. Sres.:

D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER

Presidente

Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET

D. LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 100/2010

En Murcia a doce de febrero de dos mil diez.

Recurso contencioso-administrativo nº 771/2004, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a: Responsabilidad Patrimonial. Parte demandante: DOÑA Marisa, representada por la Procuradora Doña Alejandra Ania Martínez y dirigida por el Letrado Don Patricio Martínez Martínez.

Parte demandada: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, Consejería de Sanidad, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15 de mayo de 2001 por Doña Marisa .

Pretensión deducida en la demanda: Sentencia por la que estimando la demanda, condene al Servicio Murciano de Salud al pago de la cantidad de 240.404,84 euros en concepto de daño moral, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación a la Administración, y declare la obligación de la demandada de abonar a la actora las cantidades que, en su caso, acredite satisfechas para la adecuada asistencia médica educacional y de integración social de su hijo Daniel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 15 de mayo de 2002 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Murcia que tras los trámites legales correspondientes dictó auto de inhibición a favor de esta Sala en fecha 27 de junio de 2002 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

TERCERO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Se recibió a prueba y se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 4 de febrero de 2010, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 15-05-2001 por la hoy demandante en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, dirigida al Director Provincial del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), en relación al nacimiento el 11 de mayo de 2002 de un hijo de la misma con síndrome de Down del que la ahora recurrente quedó embarazada cuando tenía 37 años, sin que, según la reclamante, se le informase por parte del correspondiente facultativo de la sanidad pública de que se trataba de un embarazo de riesgo -por razón de la edad de la embarazada- y de la posibilidad de someterse a las técnicas de diagnóstico prenatal C (concretamente, la prueba denominada amniocentesis), impidiéndosele, en suma, la oportunidad de decidir si quería someterse a este tipo de pruebas y si deseaba o no continuar con el embarazo; y esa falta de información, añade la actora, le ocasionó un daño moral.

La Administración demandada se ha opuesto a la estimación del recurso, razonando así:

Pudiendo concluir que existe un protocolo establecido para la realización de la prueba que reclama la recurrente (amniocentesis) y que la misma no reunía los requisitos recogidos en dicho protocolo para la realización de la misma; como es tener cumplidos 38 años, o pertenecer a un grupo de riesgo (antecedentes personales o familiares con hijos, con alteraciones cromosomáticas)

.

De la documentación obrante en el expediente (en especial, Hoja de consultas, informe de la matrona, de la tocólogo y del inspector médico), se desprende la siguiente secuencia fáctica:

  1. -Doña Marisa, nacida el 12 de mayo de 1962, con dos partos anteriores, es controlada por primera vez por la matrona de Atención Primaria (Instituto Nacional de la Salud) Doña Bernarda el día 5 de noviembre de 1999, en su tercera gestación, siendo la fecha de su última regla el 8 de agosto de 1999 y el 15 de mayo la prevista para el parto.

  2. -Tras esa primera visita, es remitida a la tocólogo Dra. Doña Josefina - dependiente de la Gerencia de Atención Especializada (INSALUD)-, por quien es valorada el 12 de noviembre de 1999.

  3. -A partir de esa fecha, el embarazo se controla entre la matrona y la tocólogo, generándose seis visitas más (la última, el 2 de mayo de 2000), realizándose a la embarazada dos ecografías - 14 de enero y 12 de abril de 2000 -, informadas como normales.

  4. -La Sra. Marisa ingresa en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca -INSALUD- el 8 de mayo de 2000 - semana 39 de gestación - en periodo activo de parto.

  5. -El alumbramiento tiene lugar el 11-05-2000, naciendo un varón, y ante la sospecha de síndrome de Down, el informe del Centro de Bioquímica y Genética Clínica de 18 de mayo de 2000 confirma la trisomía del par 21 en el hijo de la Sra. Marisa .

SEGUNDO

La actora considera que el no informársele de que su embarazo era de riesgo se vulneró por la Administración sanitaria el artículo 10, en su apartado 5, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad que establece: «Todos tienen derecho con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias a que se le den en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento».

Invoca también en pro de su pretensión la documentación aportada con la demanda, extraída de varias páginas web, y «un documento de consenso» elaborado por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia elaborado en el año 2000.

La cuestión controvertida que la Sala debe decidir se centra en determinar si la Administración sanitaria estaba obligada o no a informar a la ahora demandante de que podía someterse a la prueba de amniocentesis o a la triple screening, para lo cual es determinante concretar previamente si la Sra. Marisa estaba o no incluida, por su edad, en un grupo...

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