STSJ Comunidad de Madrid 238/2010, 16 de Febrero de 2010

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2010:2893
Número de Recurso222/2009
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución238/2010
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00238/2010

SENTENCIA No 238

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 222/09, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto, en su propio nombre y derecho, por Dña Inocencia, funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 7 de enero de 2009, y contra la desestimación presunta por silencio de la reposición interpuesta contra la misma; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley para el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la actividad administrativa objeto de impugnación por vulnerar los derechos fundamentales.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por no producirse vulneración alguna de los derechos fundamentales. El Ministerio Fiscal interesa, en cambio, la estimación del recurso por producirse la alegada vulneración de los derechos fundamentales.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 21 de enero de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se interpone por Dña Inocencia, funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado, adscrita a la Comisaría General de Policía Judicial, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 7 de enero de 2009 (y contra la desestimación presunta por silencio de la reposición interpuesta contra la misma), por la que se acuerda "desestimar la solicitud de la peticionaria ... relativa al abono de la cantidad establecida en concepto de productividad en la modalidad de mayor dedicación, a partir de la fecha en la cual pasó a encontrarse en situación de liberada sindical, el día 13 de junio de 2008".

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso es necesario partir de los siguientes antecedentes:

a).- La actora, Dña Inocencia, funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado, adscrita a la Comisaría General de Policía Judicial en Madrid, es liberada sindical del sindicado Afiliación Sindical Independiente (ASI) desde el día 13 de junio de 2008.

b).- Durante el año 2008, y con anterioridad a su liberación, la actora percibió el complemento de productividad por mayor dedicación, fijado en el Acuerdo entre Administración y Sindicatos de 11 de mayo de 2006, durante los meses de enero, abril y mayo de 2008, pasando en junio de 2008 a la condición de delegada sindical con liberación.

c).- A partir del mes de junio de 2008, en el que pasó a ser liberada sindical, dejó de percibir el citado complemento de productividad de mayor dedicación.

d).- Por ello y con invocación del derecho fundamental a la libertad sindical, solicitó su percepción, siéndole denegada por la Administración en la resolución impugnada en la que, en síntesis, se explica que el complemento de productividad se define en el art. 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, como el "destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo", y que el concreto complemento de productividad pretendido por la actora es el previsto en el apartado Tercero, d), del Acuerdo Administración-Sindicatos de 11 de mayo de 2006, que contempla, entre las diversas modalidades de productividad que se prevén en el citado Acuerdo, la concreta pretendida por la actora que es la denominada "mayor dedicación por la realización de trabajos en jornadas superiores a la normal", cuya percepción está vinculada al cumplimiento por el funcionario de los criterios objetivos previstos en el citado Acuerdo para dicha modalidad y que son la realización de "una jornada superior a la normal, en régimen de jornada partida, con carácter voluntario ... El régimen de jornada partida implica la prestación de servicios en horario de tarde, además de la jornada ordinaria de trabajo, durante dos días a la semana de lunes a jueves. Dichos servicios en horario de tarde tendrán una duración de dos horas cada día que, en todo caso, será en régimen de jornada partida y, con carácter general, no se extenderán más allá de las 18 horas". Por tanto -se explica en la resolución impugnada-, dado que la percepción del mencionado complemento está vinculada al cumplimiento por el funcionario de los citados objetivos, "si un funcionario está en situación de liberado sindical, nunca puede cumplir dichos criterios objetivos y, por ende, generar el derecho al devengo de la productividad convenida, todo lo cual conlleva que ineludiblemente se haya de desestimar la pretensión de naturaleza económica aducida por la interesada". Asimismo, la resolución impugnada descarta la aplicación al caso de la doctrina establecida por la STC 191/1998, de 29 de diciembre, que rechaza que el ejercicio de la libertad sindical pueda conllevar perjuicios profesionales o económicos al titular del derecho, porque el complemento de productividad no está considerado como retribución complementaria de carácter fijo y periódico, sino que sólo se percibe cuando se cumplen todas las condiciones establecidas en la normativa que lo regula, condiciones que no las puede cumplir, por propia definición, un liberado sindical, sin que la actora haya visto lesionado su derecho a la libertad sindical porque no ha sufrido menoscabo alguno en las retribuciones fijas y periódicas que venía percibiendo.

d).- Contra dicha resolución la actora interpuso recurso potestativo de reposición, no resuelto por la Administración cuando se interpone el presente recurso jurisdiccional.

TERC...

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