STSJ Comunidad de Madrid 31272/2009, 22 de Febrero de 2010
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2010:2583 |
Número de Recurso | 1960/2006 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 31272/2009 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 31272/2009
Recurso 1960/06
SENTENCIA NUMERO 31.272
---TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)
APOYO A LA SECCION CUARTA
-----Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
DD. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
D. José Ramón Jiménez Cabezón
-----------------En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1960/06, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 24 de julio de 2006; siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y asistido por el Abogado del Estado; y, doña Manuela y doña Vanesa, representadas por el Procurador de los Tribunales don Juan José Gómez Velasco.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 19 de junio de 2.008, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.
No Habiéndose recibido el pleito a prueba se señalaron las presentes actuaciones para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2010, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.
Se impugna en presente recurso la resolución del TEAR de Madrid de 24 de julio de 2006que estimó la reclamación interpuesta por doña Manuela y doña Vanesa contra acuerdo del Jefe de Servicio de Inspección de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el que al resolver el expediente tramitado como consecuencia de la incoación a las reclamantes de las Actas de Inspección modelo A02, nº NUM000 y NUM001, se practicaba liquidación nº NUM002 por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ejercicios 19998 y 2000, por importe a ingresar de 12.004'57 euros y 10.326'04 euros, liquidaciones NUM003 y NUM004 .
La resolución del TEAR considera que a las participaciones donadas les es de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, por entender que se ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos para aplicar la reducción del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Concretamente, considera el TEAR acreditado, por la presentación del certificado de retenciones e ingresos a cuenta aportado por la empresa, que se han percibido por parte de Carlos José, retribuciones que suponen más de 50% de la totalidad de rendimientos profesionales de la misma, en su calidad de administrador de la empresa. De esta forma se daría cumplimiento a los requisitos que exige la norma para aplicar la deducción.
La Comunidad, alega como motivo de oposición a la citada resolución que la Dirección General de Tributos en su Resolución 2/1999, de 23 de marzo, BOE 10 de abril de 1999, estableció una serie de criterios para la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Entre estos criterios se encuentra la forma de cómputo del periodo impositivo a considerar al objeto de apreciar las retribuciones percibidas por lo que el periodo de tiempo a considerar, al tratarse de retribuciones sometidas a IRPF resulta ser el último periodo impositivo de IRPF anterior a la donación Así, indica, en el caso planteado, al ser la donación de fecha 10 de diciembre de 1999, el periodo impositivo a considerar debe ser 1998 y resulta que en la declaración de 1998 el familiar administrador no percibía remuneración alguna de la sociedad en ese ejercicio.
Son hechos probados que se deducen del expediente administrativo los que a continuación se expresan:
Para la resolución de la cuestión planteada debemos partir de lo establecido en la normativa de aplicación; todas las partes coinciden en ella.
El artículo 20.5 de la ley 29/1987 dice: " En las adquisiciones por título de donación o equiparable, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado 1 o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, la base liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto en los siguientes apartados y en la disposición final primera ."
Por otro lado, el apartado 6 de la citada norma señala que "En los casos de transmisión de participaciones ínter vivos, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 % del valor de adquisición, siempre que concurran las...
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