STSJ Comunidad de Madrid 31304/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2010:2564
Número de Recurso1914/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución31304/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 31304/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)

APOYO A LA SECCION CUARTA

RECURSO Nº: 1914/06 SECCION 4ª

S E N T E N C I A NUM. 31304

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

MAGISTRADOS :

D. JUAN FCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. FCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid a veintidós de Febrero de dos mil diez

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1914/06, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representado por su Abogacía, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, interpuesto por el concepto de Donaciones, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El letrado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

No habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, lo que se ratifica en súplica interpuesta por la parte actora, se acordó trámite conclusivo, que las partes evacuaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de Febrero de 2010, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 27-1-09 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Por la representación de la Comunidad de Madrid se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2006 por la que se estima la reclamación interpuesta contra la notificación del resultado del expediente de comprobación de valores tramitado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el que se asigna un valor para lo bienes donados de 540.917,94 # y contra la liquidación complementaria por un importe de 5.757,35 #.

Alega en el presente recurso que la valoración de las acciones no cotizadas en bolsa se puede realizar de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin necesidad de atenerse con carácter obligatorio a las normas reguladoras del Impuesto sobre el Patrimonio, pudiendo acudir, para comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria .

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Con fecha 16 de marzo de 1999 se otorgó escritura pública por la que Dña. Concepción donaba a su hija Dña. Lorenza el usufructo de las acciones que se indican de la sociedad Guazarán SA por un importe de 737.600 pesetas presentado autoliquidación por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por un importe de 56.426 pesetas.

Por la Administración tributaria se tramitó expediente de comprobación de valores elevando la base declarada a 8.472.033 pesetas y liquidando por 957.943 pesetas.

Por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se alega que al valorarse participaciones de una sociedad no cotizada, de acuerdo con el Impuesto de Sociedades y el art. 16 del Impuesto sobre Patrimonio, las participaciones se valorarán por el valor teórico resultante del último balance aprobado, no procediendo la valoración de los inmuebles por separado al tratarse de una valoración de participaciones no cotizadas.

La cuestión a discutir, se reduce, en consecuencia, a determinar si la Administración tributaria puede acudir al balance del ejercicio 1998 para comprobar el valor real de las acciones sin necesidad de ajustarse a los términos del Impuesto sobre el Patrimonio.

En un supuesto similar, esta Sala en sentencia de fecha 8 de junio de 2007, dictada en el recurso nº 18151/03 resolvía de la siguiente manera.

"La cuestión que se debate en el presente litigio se reduce a determinar si para determinar el valor de acciones no cotizadas es admisible que la Administración acuda a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, según en cual, "...la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable. En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto."

La parte recurrente sostiene que no es posible, ya que la normativa sobre sucesiones tiene unas especificaciones y unas finalidades tales que no coinciden con la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

Debe destacarse que, en efecto, la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones no contiene norma específica en materia de comprobación de valores al respecto debiéndose acudir a los sistemas previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, al que se remite el artículo 18 de la referida Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Parecería que esa remisión al artículo 52 de la LGT, aplicable al presente caso por razón de la fecha en que se produce el hecho imponible, impide acudir a la aplicación de los criterios legales de valoración contenidos en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, lo que aparentemente encontraría apoyo en el art. 13 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprueba el ...

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