STSJ Comunidad de Madrid 67/2010, 1 de Febrero de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:2137
Número de Recurso5269/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución67/2010
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005269/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00067/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5269-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 692-08

RECURRENTE/S: Constanza

RECURRIDO/S: CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, Y HOSPITAL DE

FUENLABRADA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a uno de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 67

En el recurso de suplicación nº 5269-09 interpuesto por el Letrado JUAN PABLO BLANCA PEREZ en nombre y representación de Constanza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 13-3-09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 692-08 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por Constanza contra, CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13-3-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Constanza contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y contra EL HOSPITAL DE FUENLABRADA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante es Titulada Medio Especialista (matrona) y viene prestando sus servicios para la Comunidad de Madrid en el Hospital de Fuenlabrada desde el 1-7-04, como personal laboral.

SEGUNDO

La demandante, anteriormente a dicha fecha, ha prestado servicios con la categoría de DUE en la Fundación Jiménez Díaz desde el 1-7-95 hasta el 23-6-02, y posteriormente con un contrato en formación en el FGS H. Sta Cruz y San Pablo desde 28-6-02 hasta el 27- 6-04.

TERCERO

Mediante escrito presentado en la Consejería de Sanidad el día 12-1-07, la demandante solicitó la incorporación y/o reconocimiento de nivel en el sistema de carrera profesional de las Instituciones Sanitarias de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

La Fundación Jiménez Díaz es una institución sanitaria de carácter privado, que tiene un concierto con el Servicio Madrileño de Salud para asistencia como hospital sustitutorio Areas 7 y 11.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en la que solicitaba declaración de su derecho a ser integrada en el Nivel II de Carrera Profesional junto con los efectos económicos especificados en el suplico de dicho escrito.

El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la revisión del hecho probado 4º, del cual suprime la expresión "de carácter privado", para lo cual cita el folio 80, documento nº 2 de la demandada, certificado de fecha 13-12-06 del Director de Personal de la Fundación Jiménez Díaz UTE sobre los períodos de prestación de servicios de la actora. No es posible acceder a la modificación solicitada, pues no hay evidencia del error, toda vez que en certificado de fecha 10-5-07, folio 73, dentro de la prueba de la parte actora, similar al anterior, sí aparece la mención según la cual la Fundación Jiménez Díaz es una institución sanitaria de carácter privado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, amparado en el art. 191.c) LPL, la recurrente "considera infringidos el Modelo de Carrera Profesional de Diplomados Sanitarios del Ente Público Hospital de Fuenlabrada, suscrito en fecha 29 de noviembre de 2006 en desarrollo del derecho a la carrera profesional que reconoce tanto la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud (art. 41.1 ) como la Ley 44/2005, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en relación con los arts.66 y 67 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad ".

El litigio versa sobre la posibilidad de computar, a los efectos de la pretensión de la actora, dos períodos de prestación de servicios, el primero de los cuales es el desarrollado con la categoría de DUE en la Fundación Jiménez Díaz desde el 1-7-95 hasta el 23-6-02. Dicha Fundación "es una institución sanitaria de carácter privado, que tiene un concierto con el Servicio Madrileño de Salud para asistencia como hospital sustitutorio Áreas 7 y 11" (hecho probado 4º).

Sostiene la recurrente que procede el cómputo de este período alegando que la citada entidad "goza de un concierto singular Marco con el actual Servicio Madrileño de Salud para la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, debiéndose considerar en atención a lo dispuesto en los artículos 66.1 segundo párrafo y 67 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, que la citada entidad se encuentra vinculada al Sistema Nacional de Salud".

Según las "Instrucciones sobre procedimiento de solicitud de carrera profesional y anticipo a cuenta de promoción profesional de los trabajadores del Hospital de Fuenlabrada", folio 71, y esto no es controvertido, es preciso "que los solicitantes tengan la condición de personal laboral fijo y hayan prestado 5 años de servicios en la misma categoría profesional en el Sistema Nacional de Salud".

Los arts. 44, 66 y 67 de la Ley General de Sanidad establecen lo siguiente: "Artículo 44

  1. Todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud integrarán el Sistema nacional de salud.

  2. El Sistema nacional de salud es el conjunto de los Servicios de salud de la Administración del Estado y de los Servicios de salud de las Comunidades autónomas en los términos establecidos en la presente ley.

    Artículo 66

  3. Formará parte de la política sanitaria de todas las Administraciones públicas la creación de una red integrada de hospitales del sector público.

    Los hospitales generales del sector privado que lo soliciten serán vinculados al Sistema nacional de salud, de acuerdo con un protocolo definido, siempre que por sus características técnicas sean homologables, cuando las necesidades asistenciales lo justifiquen y si las disponibilidades económicas del sector público lo permiten.

  4. Los protocolos serán objeto de revisión periódica.

  5. El sector privado vinculado mantendrá la titularidad de centros y establecimientos dependientes del mismo, así como la titularidad de las relaciones laborales del personal que en ellos preste sus servicios.

    Artículo 67

  6. La vinculación a la red pública de los hospitales a que se refiere el artículo anterior se realizará mediante convenios singulares.

  7. El Convenio establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a duración, prórroga, suspensión temporal, extinción definitiva del mismo, régimen económico, número de camas hospitalarias y demás condiciones de prestación de la asistencia sanitaria,...

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