STSJ Comunidad de Madrid 102/2010, 9 de Febrero de 2010
Ponente | FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN |
ECLI | ES:TSJM:2010:2107 |
Número de Recurso | 5204/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 102/2010 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0005204/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00102/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0036494, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005204/2009
Materia: EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO
Recurrente/s: Antonia
Recurrido/s: HOTEL SIERRA REAL SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0001487/2008
Sentencia número: 102/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a nueve de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal
Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0005204/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FERNANDO VIZCAINO DE SAS, en nombre y representación de Antonia, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001487/2008, seguidos a instancia de Antonia frente a HOTEL SIERRA REAL SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FERNANDO-JORGE REBOTO CORTES, en reclamación por resolución de contrato, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que desestimando como desestimo la demanda de resolución de contrato formulada por Dª Antonia contra HOTEL SIERRA REAL SL, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Que la actora Dª Antonia presta servicios para la empresa demandada Hotel Sierra Real SL, desde el 1.10.01, categoría de Comercial y salario mensual prorrateado (nómina octubre 2008) de 1769,48 E.Percibe asimismo como conceptos extrasalariales: plus transporte 135,88 E, manutención 41,13 E y kilometraje 306,84 E.
La empresa está afecta por su actividad al Convenio Colectivo del sector de Hostelería.
La actora como comercial tenía la labor e captación, visita y seguimiento de clientes; vino desempeñando tales cometidos desde el inicio de su relación laboral en su domicilio de Madrid con un ordenador y teléfono facilitado por la empresa; únicamente acudía a la sede de la empresa, ubicada en la localidad de Alpedrete, un día a la semana (generalmente los lunes) en donde reportaba con el director del hotel dándole cuenta de sus cometidos y asimismo se le fijaba una "hoja de ruta" respecto a las tareas y clientes a visitar en la semana.Ya a primeros de enero 2008 por el director del hotel D. Borja, se le indica de forma oral la necesidad de un cambio en la estrategia a nivel comercial para la captación de clientes, así como su visita y seguimiento.
Ello se concreta en carta de 28.08.08 en la que se e indica textualmente:
"Por medio de la presente la Dirección de esta empresa en uso de sus facultades, quiere poner en su conocimiento que por razones organizativas y para una mejor adecuación de las tareas a realizar en su categoría de Comercial y sin perjudicar y menoscabar en ningún momento su formación y profesionalidad, que a partir del día 1 de Septiembre su planificación de visitas las supervisará junto con la Dirección a las 9 horas en el Hotel, e informando de los resultados posteriormente tras su realización, de forma escrita. El horario reflejado con anterioridad será de obligado cumplimiento salvo, y excepcionalmente, para los días en los que se haya prefijado visitas con dientes en el mismo horario, de lo cual se informará con suficiente antelación a la Dirección del Hotel.
Sus funciones, tal y como ha venido desarrollando, serán las de desarrollar de forma cualificada y responsable todas las estrategias comerciales de la empresa, proponiendo ideas y colaborando con el departamento de Recepción y Dirección para la puesta en marcha de las acciones comerciales previstas.
Así:
- Contratación de nuevos portales de Internet y CRSs.
- Supervisión de toda la oferta del Hotel existente en Portales y CRSs.
- Tutelar la cartera de dientes de Empresa del Hotel.
- Visitar a los Clientes de empresas ya consolidados supervisados previamente por la Dirección.
- Identificar y captación de dientes potenciales."
A partir de la indicada fecha la actora acude diariamente al hotel, desplazándose desde Madrid, a las 9 horas a efectos de realizar sus cometidos y reportar diariamente con el director el hotel.Cuando debe permanecer en el mismo durante su jornada, se le habilita un salón (el que se encuentre disponible en ese momento), poniendo a su disposición ordenador y teléfono.
Sus cometidos siguen siendo los propios y específicos de su categoría, facilitándole el director del hotel "lista de clientes de una misma zona" a efectos de visita.
A raíz de su desplazamiento diario y dada la negativa a abonarle a la actora los gastos que pasaba de u vehículo, en base a las cantidades que percibía en nómina por kilometraje, la actora se sacó un abono transporte de la Comunidad de Madrid, de cuyo gasto se esarció de la caja obrante en recepción dejando el correspondiente justificante.
Ello motivó que por parte del director del hotel se dieran instrucciones para que no se le permitiera el acceso a recepción y que todo el material que necesitase y que obrara en la misma, le fuera entregado por el personal afecto a dicho servicio.
Estas discrepancias motivan que la actora tenga interpuesta demanda de cantidad en concepto de gastos de kilometraje y abono transporte.
La actora puntualmente y de forma voluntaria ha realizado tareas de recepcionista cuando así era necesario para sustituir a un compañero; tareas muy esporádicas.
Por último, el 17.09.08, la actora fue advertida por comunicación escrita de la empresa, sin sanción alguna, respecto a la solicitud de una copia "pen drive" de sus visitas comerciales 2006, 2007 y 2008, copia que adujo la demandante haberse borrado.
Que la actora se encuentra en incapacidad temporal, contingencia común, por crisis de angustia, desde 12.11.08.
En informe de 21.11.08 emitido por el facultativo Dª Irene, se indica que la actora refiere como causa su situación laboral por actividades humillantes de sus superiores.
Con fecha 22.10.08 la actora interpuso papeleta ante el SMAC por resolución de contrato y ulterior demanda el 25.11.08.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Disconforme la actora con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Así, en el primer motivo del recurso solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se modifique el Hecho Cuarto, en los términos que propone. A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
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-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
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-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
-
-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
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-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos...
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