STSJ Comunidad de Madrid 229/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2010:1912
Número de Recurso495/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución229/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00229/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 229

RECURSO NÚM. 495-2008

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

PROCURADOR D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 18 de Febrero de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 495-2008 interpuesto por CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha

24.7.2007 reclamación nº 28/11882/05 interpuesta por el concepto de TASAS Y TRIBUTOS PARAFISCALES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo codemandada la entidad OLAGARRI Y ASOCIADOS S.R.L., representado por el procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 16-2-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de julio de 2007, estimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/11882/05, que interpuso Olagarri Asociados, SRL., contra liquidación de nº 27.144 de 28 de abril de 2005 que le fue girada por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid en concepto de recurso cameral permanente del año 2005 en relación con las cuotas líquidas del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, por importe de 163,90 #.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid estimó la reclamación del sujeto pasivo anulando la liquidación por recurso cameral, en aplicación del art. 6.2 de la Ley 3/93, al exceptuar la actividad de la asesoría jurídica, por tratarse del ejercicio de una profesión liberal excluida en el precepto legal citado.

SEGUNDO

La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid pretende que se deje sin efecto el acuerdo impugnado, porque considera válida la liquidación del recurso cameral por ella girado y que se declare expresamente la exigibilidad de la liquidación del Recurso Cameral Permanente girado a la entidad OLAGARRI Y ASOCIADOS, S.L. que ejerce una actividad mercantil y no la propia de una profesión liberal, estando dada de alta en la Sección Primera del IAE, en la que se incluyen las "actividades empresariales.

Por el Abogado del Estado y codemandado se solicita la desestimación del recurso por se la resolución impugnada ajustada a derecho.

TERCERO

El artículo 6 de la Ley 3/1993 de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en su artículo 6 delimita con carácter general la condición de elector, que luego el artículo 13 de la propia ley anuda la condición de obligado al pago del recurso cameral permanente, siguiendo primero un criterio material en el enunciado de actividades de cuyo ejercicio deriva aquella condición y luego acudiendo a un criterio formal que atiende al hecho de la sujeción de la actividad comercial, industrial o naviera al Impuesto sobre Actividades Económicas, excluye la condición de elector y de sujeto pasivo cuando se trate de actividades correspondientes a profesionales liberales.

CUARTO

El objeto social de la entidad Olagarri y Asociados SRL, según el artículo 2 de sus Estatutos, como se ha declarado en otras sentencias de esta Sala...

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