STSJ Comunidad de Madrid 36/2010, 10 de Febrero de 2010

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2010:1745
Número de Recurso5356/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución36/2010
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005356/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00036/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036646, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5356/2009

Materia: Recargo por falta de medidas de seguridad

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID, DEMANDA 1298/2008 y autos acumulados nº 1565/08 del Juzgado de lo Social nº 33 de

Madrid

J.S.

Sentencia número: 36/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID, a diez de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 5356/2009, formalizado por la Letrado Dª Carmen Arias Molero en nombre y representación de Teodosio y asimismo formalizado por el Letrado D. Arturo Caballero Sánchez en nombre y representación de la mercantíl MANPOWER TEAM ETT SAU, contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de MADRID, en sus autos número 1298/2008 y autos acumulados nº 1565/08 del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, sobre Recargo por falta de medidas de seguridad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El codemandado Teodosio, mayor de edad con número de afiliación a la Seguridad Social 28/10503932/33, con categoría profesional de mozo de almacén, sufrió un accidente de trabajo el día 9 de febrero de 2007 cuando prestaba servicios para la empresa TOP CABLE SA, en virtud de contrato de puesta a disposición suscrito con la empresa MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SA.

SEGUNDO

El citado accidente de trabajo acaeció alrededor de las 20:00 horas del día 9 de febrero de 2007, cuando el trabajador demandado retiró una bobina de cable vacía ubicada en la segunda altura de una estantería destinada al almacenado de dicho tipo de bobinas, haciendo uso para ello de una carretilla elevadora; de tal suerte que, al levantar con las palas de la carretilla la bobina que pretendía retirar, golpeó con ésta la bobina que se encontraba en la altura inmediatamente superior y con todo el cable arrollado. Dicha bobina, con un peso de 1.200 kilogramos aproximadamente, cayó desde dicha altura, golpeando en la calandra de seguridad de la carretilla y saliendo rebotada. El actor, al ver caer la bobina, abandonó la carretilla elevadora, y la bobina, al rebotar, cayó sobre el trabajador, seccionándole el miembro inferior a la altura de la rodilla.

TERCERO

A causa de éste accidente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Álava extendió el 27 de julio de 2007 Acta de Infracción núm. 3616/2007, interesando por escrito que tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS el día 16 de mayo de 2007 la incoación de expediente administrativo para la imposición de recargo de prestaciones de seguridad social derivada de accidente de trabajo.

CUARTO

Iniciado el correspondiente expediente administrativo, se comunicó al trabajador y a todas las empresas implicadas y por Acuerdo de 13 de junio de 2008 la Dirección Provincial del INSS, Dirección Provincial de Madrid, acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y se incrementan las prestaciones de Seguridad Social en un 50 por ciento a cargo de las empresas responsables.

QUINTO

El trabajador accidentado, Teodosio, no ha recibido formación sobre manejo de carretillas elevadoras. El trabajador accidentado, así como otros trabajadores sin la cualificación necesaria, hacen uso de las carretillas elevadoras en ocasiones.

SEXTO

Por escrito de 31 de julio de 2008 el actor interpuso reclamación previa contra el acuerdo de 13 de junio, siendo desestimada por silencio administrativo."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó en parte la demanda formulada por las empresas TOP CABLE S.A. y MANPOWER TEAM ETT SAU.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodosio y asimismo por la mercantíl MANPOWER TEAM ETT SAU. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente las demandas presentadas por la empresa usuaria y de trabajo temporal, rebajando al 35% el porcentaje de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo impuesto en vía administrativa, que lo fue en el 50%.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la Empresa de Trabajo Temporal y el trabajador codemandado. Dado que la parte demandante recurrente ha planteado motivos por infracción de normas procesales es necesario entrar a conocer de ellos, aunque realmente se parta de un defecto en el planteamiento, como luego se dirá.

La Empresa de Trabajo Temporal formula como primer motivo, al amparo del apartado a) de la Ley de Procedimiento Laboral, tres cuestiones. La primera, con invocación de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, denuncia un desajuste entre el fallo judicial y los términos del debate, centrado en el hecho de que el trabajador no fue contratado como carretillero que no ha sido valorado por el juez de lo social, a pesar de reconocerlo en el fundamento de derecho tercero. En segundo lugar, con invocación del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia falta de motivación en la sentencia de la responsabilidad solidaria, en relación con las funciones de carretillero. Y, por último, con denuncia de igual precepto procesal, manifiesto que la sentencia de instancia no recoge todos los hechos.

El motivo debe ser rechazado en los tres planteamientos que contiene porque la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones procesales que se denuncia

En primer lugar, se ha de advertir que, al formular estos motivos, la parte recurrente omite cualquier referencia a la indefensión que le haya podido provocar esas infracciones denunciadas. Igualmente, tampoco determina las consecuencias jurídicas que de ello se debiera desprender dado que no interesa en el suplico de recurso la nulidad de actuaciones que, como consecuencia, si acaso, debería producir la admisión de esas denuncias. Al margen de ello, tampoco podría accederse a una posible nulidad por las siguientes razones.

Esta Sección de Sala no llega a comprender el alcance y finalidad de la denuncia de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se describe en qué términos se ha ignorado el principio de justicia rogada cuando resulta que la sentencia de instancia ha decidido en virtud de los hechos aportados, pruebas y pretensiones de las partes. Por otro lado, se ignora que concreta infracción del artículo 218 ha cometido el juez de instancia, dado que de los tres apartados que comprende no se identifica ninguno de ellos. La argumentación general de que el fallo no resuelve las pretensiones de la parte por el hecho de no reflejar el que el trabajador no fue contratado para carretillero es inadecuada en orden al motivo en el que se encaja por cuanto que será, si acaso, una valoración de infracción de norma sustantiva pero no procesal.

Tampoco incurre en falta de motivación la sentencia recurrida por cuanto que imputa la responsabilidad solidaria por falta de formación adecuada en el manejo de la carretilla, siendo cuestión jurídica dilucidar si la categoría de mozo de almacén, que ostenta el trabajador accidentado, comprende o no la actividad laboral que desplegaba en el momento de ocurrir el siniestro.

Por último, la denuncia que se realiza respecto del contenido del relato fáctico tampoco es admisible por cuanto que no se advierte la relevancia que esa alegación pudiera tener y menos la indefensión que pudiera ocasionar a la parte recurrente la ausencia de hechos probados cuando no se concretan y tampoco se observa que la parte, que tiene no obstante la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder revisar y modificar aquellos que sean de su interés, no ha planteado ninguna revisión de los hechos probados.

SEGUNDO

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