STSJ La Rioja 71/2010, 15 de Febrero de 2010
Ponente | JOSE FELIX MENDEZ CANSECO |
ECLI | ES:TSJLR:2010:82 |
Número de Recurso | 216/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 71/2010 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00071/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 216/2009
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don José Félix Méndez Canseco,
Magistrados:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Don Luis Loma Osorio Faurie.
SENTENCIA Nº 71/2010
En la ciudad de Logroño a 15 de febrero de 2010.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia PROPIEDADES DE RIOJA, S.L, representado por el Procurador D. José Toledo Sobrón y con asistencia de Letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado de Gobierno.
Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del T.E.A.R. de 26 de febrero de 2009, sobre reclamación nº 792/08, relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 9 de febrero de 2010, en que se reunió, al efecto, la Sala.
En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.
Se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del tribunal económico administrativo regional de la Rioja de 26 febrero 2009, que resolvió la reclamación número 792/2008 formulada contra la liquidación tributaria derivada de acta de inspección A02-20012615, incoada por la declaración liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en la modalidad actos jurídicos documentados, resultando una deuda a ingresar de 108.605,90 euros.
La parte recurrente impugna la liquidación referida por causa de la adjudicación de parcela efectuada a favor de la actora, en el proyecto de compensación aprobado por la junta de gobierno local del ayuntamiento de Logroño el 17 marzo 2004 y protocolizado mediante escritura pública notarial otorgada por dicho ayuntamiento el 27 abril 2004. Considera la actora que es de aplicación la exención prevista en el artículo 45 I B 7 del texto refundido del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 septiembre .
Dispone el artículo 45 I B 7 del texto refundido del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobado mediante real decreto legislativo 1/1993, de 24 septiembre :
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes: 7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.
Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.
Entiende la parte recurrente que dicha norma está incluida dentro del título cuarto referido a disposiciones comunes y regula los beneficios...
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STS, 11 de Febrero de 2013
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