STSJ La Rioja 75/2010, 17 de Febrero de 2010

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2010:103
Número de Recurso181/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución75/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00075/2010

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00036/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 181/09

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco,

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Don Luis Loma Osorio Faurie.

SENTENCIA Nº 75/2.010

En la ciudad de Logroño a 17 de febrero de 2010.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre DOMINIO PUBLICO Y PROPIEDADES ESPECIALES, a instancia de VODAFONE ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora Doña Paz Fernández y con asistencia del Letrado Don Javier Gutiérrez Viloria, siendo demandado el Ayuntamiento de Logroño, representada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa León Ortega; con asistencia del Letrado D. David Martínez Borobio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del TEAL de fecha 6 de febrero de 2009 .

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 16 de febrero de 2.010, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la contra el Acuerdo del TEAL de fecha 6 de febrero de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación correspondiente a la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal por las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil.

La parte demandante impugna indirectamente la Ordenanza Fiscal de Logroño en virtud de la cual se gira la liquidación aquí impugnada.

SEGUNDO

Éste Tribunal Superior de Justicia en sentencias número 161/2009, de 13 mayo, dictada en el recurso número 168/2008, y número 79/2009, de 12 marzo, dictada en el recurso 181/2008, ha venido a desestimar demandas sustancialmente iguales a la del presente recurso. En efecto; fueron objeto de impugnación en los recursos contencioso-administrativos más arriba referidos la ordenanza fiscal del ayuntamiento de Logroño que regula la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las empresas explotadoras de telefonía móvil, publicada en el boletín oficial de La Rioja de 20 marzo 2008. En el presente recurso es objeto de impugnación la aprobación definitiva de la modificación de la referida ordenanza fiscal, en concreto de su artículo 6 y disposición final segunda (además de la supresión del apartado 4 del artículo 7 ).

El artículo 6 de la ordenanza modificada coincide sustancialmente con el artículo 6 en su actual redacción. Dicha norma regula la determinación de la cuantía de la tasa mediante una fórmula de cálculo de la base imponible y de la cuota básica. Simplemente en la modificación se actualiza el consumo telefónico medio del ejercicio 2006 al año 2007, así como el número de teléfonos fijos instalados en el municipio de Logroño en 2007; el número de habitantes empadronados en el municipio en 2008 y el consumo medio telefónico y de servicios estimado por cada teléfono móvil para 2007.

Y esta solución, a la que coadyuva la sentencia del Tribunal Supremo de 16 febrero 2009, dictada en recurso de casación número 5082/2005, es la que ha de aplicar ahora esta Sala en virtud del principio de unidad de doctrina -sentencia del TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5) de 19 febrero 1991, RJ 1991\964, que cita las de 29 de junio y 21 de septiembre de 1987 (RJ 1987\7139), 8 de febrero y 14 de noviembre de 1988 (RJ 1988\790 y RJ 1988\8931), 23 de junio y 17 de julio de 1989 (RJ 1989\4877 y RJ 1989\6570), 14 de febrero, 5 de marzo, 29 de septiembre y 4 de diciembre de 1990 (RJ 1990\1314, RJ 1990 \1786, RJ 1990\6973 y RJ 1990\9721), etc.- que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102,1,b) de la Ley Jurisdiccional de 1956, ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integran el derecho a la igualdad -art. 14 de la Constitución-, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, y el principio de seguridad jurídica -art. 9.º,3 de la Constitución que reclama una protección de la «confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas» - sentencias 1, 12 y 100/1988, de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio (RTC 1988\1, RTC 1988\12 y RTC 1988\100), 161 y 200/1989, de 16 de octubre y 30 de noviembre (RTC 1989\161 y RTC 1989\200 ), etc.-.

TERCERO

Deben darse aquí por reproducidos los fundamentos jurídicos de las sentencias número 161/2009, de 13 mayo, dictada en el recurso número 168/2008, y número 79/2009, de 12 marzo, dictada en el recurso 181/2008, dictadas por este tribunal, que constan incorporadas a autos y son conocidas por las partes, así como La sentencia del TSJ de Madrid de 9.6.2009, recurso 993/2007, en lo relativo al alegado incumplimiento por la demandada de lo dispuesto sobre publicidad de la ordenanza en el artículo 29.2 a) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (vid. F.J. 3º de dicha sentencia), ya que una eventual publicación sinóptica en internet no puede ser considerada infracción sustancial o vicio determinante de nulidad o anulabilidad, pues una sinopsis difícilmente podría haber satisfecho las exigencias de publicidad con todas las garantías, que en el caso litigioso ha quedado cumplida con la publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

En efecto; de acuerdo con la sentencia de 9 de octubre de 2008 del TSJC ( que esta Sala hace suyo) "es claro que la actora no podría prestar el servicio a que viene obligada contando únicamente con la utilización de las redes a que se contraen las licencias de ocupación del dominio público referenciadas; y ello por cuanto las empresas que operan en el sector de la telefonía móvil, como la recurrente, además de la utilización de la red fija en relación con los metros efectivamente autorizados por las respectivas licencias, verifican un aprovechamiento indiscriminado de la red fija de telefonía que hace posible la permanente y efectiva prestación del servicio por parte de aquéllas, dado que en otro caso un importante porcentaje de comunicaciones sería irrealizable, al no poderse verificar conexión entre teléfonos móviles y fijos. De lo que se infiere que dichas empresas realizan sin duda alguna el hecho imponible constitutivo de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, tanto si son titulares de las correspondientes redes como cuando, no siendo titulares de estas últimas, lo son de derechos de uso acceso o interconexión a las mismas, en la medida en que el hecho imponible, tal y como se configura por la Ordenanza Fiscal núm. 24, en concordancia con la regulación contenida en el artículo. 24 de la LHL, está constituido, no tanto por la utilización privativa del dominio público como por el aprovechamiento especial del mismo, aprovechamiento que, indudablemente, lleva a cabo la actora aunque no sea titular de aquéllas. Esta tesis ha sido corroborada por la STS de fecha 16/2/2009 (f.j quinto).Lo que hace obligado rechazar asimismo el motivo de que se...

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