STSJ Extremadura 149/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2010:312
Número de Recurso1290/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución149/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00149/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 149

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/ En Cáceres a VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1290 de 2008, promovido por el Procurador DON CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación de la parte recurrente FEDERACIÓN DE RELIGIOSOS DE LA ENSEÑANZA- TITULARES DE CENTROS CATÓLICOS, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. LETRADO DEL GABINETE JURÍDICO; recurso que versa sobre: Orden de 16.05.2008 (DOE 26.05.08) por la que se establece aspectos relativos a la ordenación e implantación de enseñanza de Educación Infantil para la Comunidad Autónoma Extremeña y en concreto art. 11, Enseñanza Religión punto, 2 (Pag. 14020 DOE).-Cuantía.- indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA .-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Orden de la Consejería de Educación de 16.05.2008 por la que se regulan determinados aspectos relativos a la ordenación e implantación de las Enseñanzas de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

A juicio de los recurrentes, el art. 11.2 de la Orden de la citada Consejería, al establecer que: "Cuando no lo hicieren, se entenderá que no optan por estas enseñanzas" atenta contra el derecho de los centros concertados a establecer su carácter propio, el respeto a sí mismo y a su proyecto educativo, que deben respetar los alumnos matriculados en dicho Centro, y el derecho a la libre elección de centro educativo de los padres y a su libertad de pensamiento religioso.

De lo dispuesto en la disposición adicional 2ª de la L.O.E ., el Real Decreto 1630/06 y el Decreto 4/08 concluyen los recurrentes que son los padres y no la Administración educativa, los que deben expresar la voluntad de recibir o no las citadas enseñanzas de religión, al contrario que la Orden citada, en que se atribuye a la Administración la voluntad de decidir en nombre de los padres, cuando ésta interpreta, a su particular entender, que cuando no digan nada, se entiende que su voluntad es la de no optar por las enseñanzas de religión, suplantando la voluntad de estos padres, e interpretando el derecho a la libertad religiosa de las familias en su sentido más negativo.

Considera que tal precepto contraviene los artículos 16 y 27 de la C.E ., así como la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, que obligan al Estado a mantenerse neutral ante la religión, y en duda, el derecho del individuo a manifestarse ante el hecho religioso.

Entienden que se vulnera la Ley Orgánica de Educación en los siguientes apartados: a) art. 115, con relación a que los titulares de centros educativos privados tendrán derecho a establecer su carácter propio, que debe ser puesto en conocimiento de la comunidad educativa, así como de cuantos pudiesen tener interés en acceder a él, presuponiendo la matriculación del alumno, el respeto al carácter propio del Centro, que deberá respetar a su vez, los derechos de los alumnos y sus familias reconocidos en la C.E. y en las leyes. b) art. 121.6, con relación al proyecto educativo que incorporará el carácter propio a que se refiere la ley. c) art. 125, con relación a la programación general anual, y d) arts. 84, 87.4 y 108.7, con relación a la libertad de elección de Centro. E) La STS de 03.12.2008, recurso 36/2007, señala que la remisión que la LOE hace al Acuerdo con la Santa Sede de 1979 obliga a considerar sustantivamente este instrumento, de manera que la enseñanza de la religión católica debe ser considera por todos los centros de educación y en todos los niveles en condiciones equiparables a las demás disciplinas...

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