STSJ Extremadura 73/2010, 9 de Febrero de 2010

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2010:210
Número de Recurso681/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución73/2010
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00073/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100716, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 681 /2009

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: UMIVALE MUTUA ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Recurrido/s: IBERMUTUAMUR, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 193 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a nueve de Febrero de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 73

En el RECURSO SUPLICACION 681/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de UMIVALE MUTUA ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra la sentencia de fecha 3-9-9, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 193/2009, seguidos a instancia de de IBERMUTUAMUR, parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO, frente a la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador Roland Franz Eger, afiliado a la Seguridad Social con el nº 44/10012035/5 8, el día 23 de abril de 2003 con ocasión de hallarse prestando sus servicios laborales para la empresa ESTRUCTURAS FERRU, S.A. como Oficial 1ª albañil, sufrió un percance calificado de accidente de trabajo resultando con fractura de tres fragmentos del 5º metacarpiano derecho, causando alta por curación el día 29.07.03. La empresa tenía asegurado el riesgo con la Mutua UNIÓN MUSEBA-IBERICO ( UMIVALE) y regía entre las partes el Convenio Colectivo de la Construcción de Tarragona en cuyo ámbito prestaba sus servicios el trabajador. La Base Reguladora conforme a las retribuciones salariales asciende a 1123,02 euros mes y 37,34 euros /día. 2º.- El día 28 de julio de 2006 cuando el citado trabajador prestaba sus servicios profesionales para la empresa "ANTONIO GONZALEZ REY" sufrió otro percance también calificado como accidente laboral consistente en caída accidental sobre la mano derecha sufriendo dolor en el 5º metacarpiano. El riesgo entonces era cubierto con la Mutua, aquí demandante, IBERMUTUAMUR y la Base Reguladora estaba cifrada en 1032,36 euros/mes y 34,41 euros/día. El trabajador causo lata con fecha 14 de febrero de 2007, tras ser intervenido quirúrgicamente el día 11.12.06 en que se realizó osteotomía diafisaria a nivel del 5º metacarpiano y fijación con placa. El paciente había interesado a la sazón procedente de lista de espera para cirugía programada por deformidad de la mano derecha tras sufrir aquella fractura en el año 2003, siendo un proceso quirúrgico para mejorar la consolidación viciosa de dicha fractura. 3º.-El parte de baja médica de este segundo episodio lesivo se dio por enfermedad común y el trabajador promovió expediente sobre determinación de contingencia en fecha 19-10-06, recayendo resolución del INSS en el mismo con fecha 13.02.07 declarando que el proceso iniciado el 28.08.2006 era de carácter profesional y derivaba del accidente de trabajo que sufrió el paciente el 23.04.2003, declarando responsable a la Mutua IBERMUTUAMUR expresando que "ello sin perjuicio del derecho que asiste a esta Mutua de repetir contra la Mutua UNION MUSEBA-IBESBICO...."4º.- la Mutua aquí demandante por escrito de fecha 24 de octubre de 2007 promovió expediente de valoración de secuelas instando la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, resolviendo el INSS con fecha

11.02.2008 en el sentido propuesto por aplicación del baremo 66 indemnizable con 720 euros cantidad que fue abonada al beneficiario. La secuela así baremada fue denominada "Anular/meñique: anquilosis articulación 1ª interfalangica". 5º.- La Mutua demandante abonó igualmente al trabajador accidentado en concepto de incapacidad temporal la suma de 4.104,86 euros. 6º.- la Mutua demandante requirió entres ocasiones el cumplimiento de sus obligaciones como responsable del abono de las cantidades anticipadas por la misma, a la Mutua codemandada, sin recibir satisfacción de las mismas. 7º.- turnada a este Juzgado la demanda originaria, pro proveído de fecha 20 de marzo de 2009, al advertir que no se había acreditado haber formulado reclamación previa ante el INSS y TGSS codemandados, se requirió a la Mutua actora para que en plazo de cuarto días subsanara el defecto, dentro de cuyo plazo formuló el requerido escrito de alegaciones en el sentido de entender que no existía acto de gravamen contra tales Entidades sin perjuicio de su posición litisconsorcial necesaria. No obstante lo dicho se admitió a trámite la demanda y siguió el curso del procedimiento.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda deducida por la Mutua IBERMUTUAMUR frente a la también Mutua UMIVALE e INSS y TGSS, debo condenar y CONDENO a la Mutua demandada a que reintegre a la demandante la suma dineraria de 4.824,86 euros en concepto de Prestaciones económicas por la situación de Lesiones Permanentes no Invalidantes y por Subsidio de Incapacidad Temporal; de cuyas cantidades responderá la Entidad Gestora y el Servicio Común codemandados para el solo caso de insolvencia de la Mutua condenada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4-12-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que, estimando la demanda deducida por la Mutua IBERMUTUAMUR contra la Mutua UMIVALE, el INSS y la TGSS, condena a la Mutua demandada a que reintegre a la demandante la suma de 4.824,86 #, recurre en suplicación esta última, interesando en el primer motivo del recurso, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de la sentencia de instancia para reponer las actuaciones al momento en que se encontraban al haberse infringido, según la recurrente, normas o garantías de procedimiento que hayan provocado indefensión. Alega infracción de los arts 71.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que falta la reclamación administrativa previa ante las entidades gestoras demandadas, y 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse demandado al trabajador y a las empresas que tenían contratada con las Mutuas el aseguramiento.

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