AAP Salamanca 116/2010, 23 de Marzo de 2010

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2010:91A
Número de Recurso80/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución116/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00116/2010

A U T O

En la Ciudad de Salamanca, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 12 de Enero de 2.010, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), y en las Diligencias Previas núm. 167/09, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue:

"SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO LIBRE Y EL ARCHIVO DE LA CAUSA por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, y firme que sea, llévese a cabo el archivo acordado.

Contra este auto podrá interponerse recurso de reforma en el plazo de tres días ante este mismo juzgado, y subsidiariamente, recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

Segundo

Contra referido Auto se interpuso recurso de reforma por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Teccom Agrícola SA, y dado traslado de referido escrito a las partes, por medio de Auto de 4 de Febrero de 2.010 se rechazaba el recurso de reforma y notificado a las partes, por repetido Procurador Sr. Gómez Sánchez en la representación antes indicada se interponía recurso de apelación, admitiéndose el mismo, y verificados los traslados pertinentes, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 80/10 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por la entidad querellante TECCOM AGRÍCOLA S. A. se recurre en apelación el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte con fecha 4 de febrero de 2.010, que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto por la misma contra el auto de fecha doce del anterior mes de enero, en virtud del cual se acordó por dicho Juzgado el sobreseimiento libre y consiguiente archivo de las Diligencias Previas número 167/09 al estimar que los hechos objeto de las mismas no eran constitutivos de infracción penal, interesándose por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa, la revocación de las mencionadas resoluciones y que se dicte otra mandando seguir adelante la instrucción de la causa y la practica de las diligencias de prueba en su día solicitadas y ello por estimar que los hechos objeto de la querella pudieran ser constitutivos de un delito de estafa.

Segundo

Constituyen antecedentes de interés a los solos efectos de la resolución del presente recurso de apelación los siguientes:

  1. -) La entidad TECCOM AGRÍCOLA S. A., por medio de escrito presentado en fecha 3 de abril de

    2.009, promovió querella contra Don Pedro Antonio, en su condición de gerente de SOCIEDAD COOPERATIVA REGIONAL AGROPECUARIA DE PEÑARANDA (CRAPE), al que imputaba la comisión de un posible delito de estafa, previsto en los artículos 248, 249 y 250. 1, números 6º y 7º, del Código Penal, y que sustancialmente fundamentaba en los siguientes hechos: a) que el querellado en el ejercicio de su cargo contrató con la entidad querellante en fecha 16 de febrero de 2.009 el suministro de 1.500 Tm. de abono nitrogenado con un precio de 276,47 euros más IVA por tonelada en destino, contrato que le fue remitido por fax el día 13 de febrero de 2.009 y devuelto por el querellado por el mismo conducto el 16 de febrero de 2.009; b) que en cumplimiento del referido contrato la entidad querellante suministró a la Cooperativa CRAPE 1.520,460 Tm., por un importe total de 449.786,93 euros; c) que el día 16 de febrero de

    2.009 la Cooperativa CRAPE presentó ante el Juzgado de lo Mercantil de Salamanca solicitud de concurso de acreedores, circunstancia que era conocida por el querellado y que le fue ocultada deliberadamente a la querellante, y que ha determinado, al haber sido admitida la solicitud de concurso, que no haya recibido los pagarés acordados librar para el pago del precio del abono suministrado; y d) que por ello se ha tenido que personar en el Concurso Ordinario que con el número 185/2009 se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Salamanca a fin de que le sea reconocido su derecho de crédito.

  2. -) El Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, una vez ratificado el representante legal de la entidad querellante en el escrito de querella (folio 38), por auto de fecha 29 de junio de 2.009 acordó su admisión a trámite al estimar que los hechos que se describían en la misma pudieran ser constitutivos de un delito de estafa, acordando, en cuanto a las diligencias a practicar solicitadas por la entidad querellante, que se oyera en declaración al querellado Don Pedro Antonio, gerente de CRAPE SOCIEDAD COOPERATIVA REGIONAL AGROPECUARIA, y respecto de la testifical asimismo solicitada por la entidad querellante, consistente en la declaración de Don Dionisio, que "a la vista del resultado de la práctica de la declaración del querellado, se acordará lo que proceda".

  3. -) Una vez recibida declaración al querellado Don Pedro Antonio en fecha 17 de julio de 2.009 y no obstante haberse presentado por la representación procesal de la entidad querellante escrito en fecha 21 del mismo mes de julio solicitando la práctica de las diligencias de prueba que en el mismo se relacionaban, el Juzgado de Instrucción mediante providencia de fecha 22 de julio de 2.009 acordó remitir las diligencias al Ministerio Fiscal para que instase lo que estimase conveniente, emitiéndose por el referido Ministerio Fiscal informe en fecha 29 de julio de 2.009 en el que consideraba, de un lado, suficiente la instrucción a efectos de pronunciarse sobre la continuación del procedimiento y, de otro, que, en base a las razones que hacía constar, no concurrían los requisitos de engaño e insolvencia propios de la estafa.

  4. -) El Juzgado de Instrucción mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2.009 acordó que, a la vista de lo interesado por el Ministerio Fiscal respecto al sobreseimiento de la causa, se confiera traslado a la parte querellante y al querellado a fin de que pudieran manifestar lo que considerasen conveniente y "en cuanto a las diligencias de pruebas interesadas por la parte querellante, NO HA LUGAR por el momento, sin perjuicio que una vez transcurra el plazo indicado se acordará". Y

  5. -) Una vez presentados los correspondientes escritos de alegaciones por la parte querellante y por el querellado, el Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte dictó auto en fecha 12 de enero de

    2.010 por el que acordó el sobreseimiento libre y el archivo de la causa por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, al considerar sustancialmente, tras exponer la doctrina jurisprudencial comprensiva de los requisitos que habían de concurrir para la existencia del delito de estafa, que no podía afirmarse que el querellado en el momento de contratar supiera que el contrato no pudiera cumplirse, pues el día de la firma no sabía si se solicitaría el concurso, que por ello no podía hablarse de engaño por cuanto no había habido una simulación de un propósito de contratar con la única finalidad de aprovecharse del cumplimiento de la otra parte, sino que la ocultación de las circunstancias conocidas por el querellado en relación a la posibilidad de que se interesara el concurso había sido un modo de actuar en el ámbito comercial; y finalmente que tampoco podía hablarse de error en el vendedor al haberse establecido un aseguramiento del riesgo.

Tercero

De lo anteriormente expuesto resulta, en primer lugar, que el Juzgado de Instrucción adoptó la decisión de acordar el sobreseimiento libre y consiguiente archivo sin pronunciarse expresamente sobre la práctica o no de diligencias de prueba solicitadas por la representación de la entidad querellante tanto en el escrito inicial de querella como en su posterior escrito presentado en fecha 21 de julio de 2.009.

Es cierto que, a efectos de poder adoptar alguna de las resoluciones que se contemplan en el artículo 779. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, - entre las que se contempla la de sobreseimiento y consiguiente archivo si el hecho denunciado no es constitutivo de infracción penal -, el Juzgado de Instrucción no viene obligado a agotar la investigación, entendido el término en el sentido de verse obligado a practicar todas las diligencias que le pudieran haber sido solicitadas por las partes, sino únicamente las "pertinentes" (en términos del artículo 779. 1 ), esto es, las necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, según dispone el artículo 777. 1, de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme ya señaló la STC. de 1 de julio de 1.986, y ha sido reiterado en otras muchas con posterioridad, el artículo 24. 2, de la Constitución reconoce el derecho "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa"; además este Tribunal ha interpretado que el articulo 24. 2 CE, pese a su tenor literal, no protege sólo a quienes son objeto de una acción penal en su contra, sino también "a todos cuantos acuden ante los jueces y tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, también a quienes mediante la querella intentan la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio". De estas consideraciones no se deriva necesariamente, sin embargo, que la temática probatoria no pueda estar afectada ni protegida, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, por el párrafo 1º del artículo 24 CE .

La...

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