STSJ Comunidad Valenciana 123/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2010:2414
Número de Recurso1544/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución123/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "1544/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, ocho de febrero del dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. Francisco Sospedra Navas.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 123

En el recurso contencioso administrativo núm. 1544/2007, interpuesto por la mercantil HORMIGONES DEL VINALOPO, S.A., representada por el Procurador doña Florentina Pérez Samper, contra "la Resolución del Conseller de 23 de julio de 2007 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Consellería de Territorio y Vivienda de 17 de diciembre de 2004, por la que se desestima la solicitud de DIC para planta de fabricación de hormigón preparado en la parcela 27 del polígono 57 de Villena (Alicante)."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIETE, AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad y Magistrado ponente (P.R.) el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, declarando la procedencia de la declaración de interés comunitario.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la que resultó admitida y ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, habiéndose concluido la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el cinco de febrero de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se ha interpuesto frente a la Resolución del Conseller de 23 de julio de 2007 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Consellería de Territorio y Vivienda de 17 de diciembre de 2004, por la que se desestima la solicitud de DIC para planta de fabricación de hormigón preparado en la parcela 27 del polígono 57 de Villena (Alicante).

Se funda el recurso de la actora en la falta de motivación de la resolución atribuyendo a la resolución arbitrariedad en su pronunciamiento, así como la falta de calificación de la actividad como molesta, nociva o insalubre, y en la obtención de la declaración de interés comunitario por silencio positivo.

A todo ello se opone la Administración demandada, amparándose en la redacción de los preceptos que cita, con remisión a los informes obrantes en el expediente administrativo, para tras exponer al distinción entre potestad reglada y discrecional, concluir que la denegación de la solicitud de declaración de interés comunitario se haya fundad en derecho.

SEGUNDO

La mercantil HORMIGONES DEL VINALOPÓ, S.A. solicitó el 1/07/1998 la Declaración de Interés Comunitario para la instalación de planta de hormigón preparado en el Paraje San Bernabé, Polígono, 57, parcelas 27 a, b y c, en suelo no urbanizable del término municipal de Villena, (Alicante)

Admitida a trámite la solicitud el 18/11/1998, el expediente fue objeto del trámite de exposición al público mediante anuncio publicado en el BOP número 206, de fecha 7 de septiembre de 2001.

En fecha 10 de septiembre de 2001, además, se dio audiencia al Ayuntamiento de Villena a los efectos de exposición pública en el tablón de anuncios de la Corporación Local de la solicitud de Declaración de Interés Comunitario, para general conocimiento, y se notificó a los propietarios de los terrenos colindantes de la parcela. Se solicitaron los informes preceptivos con el resultado que consta en Autos.

De los que resultó que la parcela donde se pretendía la ubicación de la planta hormigonera es colindante a un SNU/P Especial Paisajístico y frente a la misma existe un suelo clasificado como UNP residencial. Y por otra parte, la parcela sobra la que se solicita autorización para la planta de hormigón, se ubica sobre un suelo que se encuentra dentro del perímetro de protección del pozo P-2115 para agua mineral, habiéndose emitido informe desfavorable de la Conselleria de Empresa, Universitat i Ciencia.

TERCERO

Procede con carácter previo clarificar determinadas cuestiones jurídicas que será necesarias para la resolución del presente asunto, empezando por la normativa aplicable.

Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, establece en su disposición transitoria Tercera ., EL régimen transitorio de los procedimientos iniciados, señalando en su apartado 2º "Los procedimientos ya iniciados en el organismo competente sobre autorizaciones previas o declaraciones de interés comunitario en suelo no urbanizable a la entrada en vigor de la presente ley, se concluirán con arreglo a lo dispuesto en la legislación anterior." Por lo que con arreglo a ello, resulta aplicable a la presente litis, la regulación anterior recogida en la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre Suelo no Urbanizable, que nos recuerda que la clasificación, con especificación de la sujeción o no a especial protección y, en su caso, calificación del suelo no urbanizable vinculan los terrenos a los correspondientes destinos y usos y definen la función social de la propiedad de los mismos, delimitando el contenido de este derecho.

Es su artículo 8.2 el que refiere a que previa la declaración de interés comunitario, que deberá definir sus características y condiciones de acuerdo con las determinaciones materiales de ordenación previstas en esta Ley, y previa licencia urbanística, las construcciones y los usos o aprovechamientos siguientes:

  1. Actividades mineras y extractivas, salvo las previstas en la letra d) del número anterior.

  2. Actividades industriales y productivas

    El artículo 16 señala que; "La atribución de los usos y aprovechamientos regulados en el presente capítulo se efectuará mediante su declaración de interés comunitario, la cual se otorgará por plazo determinado y obligará al promotor o propietario a pagar el correspondiente canon de aprovechamiento urbanístico y a cumplir los restantes compromisos asumidos y determinados en la misma."

    La decisión de de atribuir los usos o aprovechamientos, como señala en su apartado 2º el artículo 16, corresponde a la Administración de la Generalidad en ejercicio de su potestad de ordenación territorial y urbanística de planeamiento, que se adoptará, previo informe municipal favorable, ponderando las circunstancias

    Y por lo que refiere a la atribución de uso y aprovechamiento para actividades industriales y productivas, el artículo 18 ordena que:"La realización de construcciones destinadas a actividades industriales o productivas requiere la declaración del interés comunitario de las mismas y la consecuente atribución y definición del uso y aprovechamiento urbanísticos de los terrenos, que se interesará de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo."

    De la lectura de la Ley, podemos sostener que la declaración de interés comunitario, atribuye usos y aprovechamientos en el suelo no urbanizable. Esta declaración deberá estar motivada y fundarse en:

  3. Una positiva valoración de la actividad solicitada.

  4. La necesidad de emplazamiento en el suelo no urbanizable.

  5. La mayor oportunidad y conveniencia de la localización propuesta frente a otras zonas del suelo no urbanizable.

  6. La racional utilización del territorio

CUARTO

Antes de analizar los concretos motivos de impugnación por la parte demandante, debemos dejar claro, como viene hacienda la Sala en litigios como en el presente, el significado de la "declaración de interés comunitario. En pura teoría el suelo rural es un suelo rústico previsto para agricultura y ganadería, ahora bien, como se ha expuesto es la base de obras e infraestructuras (Carreteras, redes de telecomunicación vías férreas) y de la actividad industrial con carácter limitado, bien porque existen actividades que sólo pueden llevarse a cabo en suelo rural (actividad minera, gasolineras) bien porque resulte conveniente y de interés publico que dichas actividades estén ubicadas en suelo rural por las molestias y contaminación que producen (industrias contaminantes).

Este fue el motivo por el que las leyes han previsto desde antiguo un procedimiento que permita la reclasificación y utilización del suelo rural para las distintas actividades, lo que ha llevado tanto al legislador como al planificador a una regulación minuciosa del suelo rural.

La posibilidad de utilización del suelo rural para infraestructuras y actividades puede venir prevista en las normas de planeamiento (canteras) o bien tratarse de una actividad puntual que requiere ubicarse en suelo rural, en cuyo caso necesitará una reclasificación puntual que lleva a cabo "la declaración de interés comunitario ", vino recogida en el art. 85 y 86 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril art.85, art.86, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que se remitía al procedimiento del art. 43.3 que suponía la aprobación por la...

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