AAP Madrid 76/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2010:5675A
Número de Recurso701/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución76/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

AUTO: 00076/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA CIVIL

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 701 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1109/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 701 /2008, en los que aparece como parte apelante Dª Casilda, representado por el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCIA, y como apelado AGENCIA TRIBUTARIA DEPENDENCIA DE RECAUDACION, representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid, en fecha 20 de Febrero de

2.008, en el proceso de referencia, se dictó auto cuya parte dispositiva, dice: "Se desestima la demanda de tercería promovida por Isacio Lozano Lorenzo, en nombre y representación de Casilda, declarándose la subsistencia del embargo sobre las cuentas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la Entidad Caja de Ahorros y M.P. de Zaragoza Aragón y Rioja-Iber Caja, oficina de Albarracín. Se condena a las costas al demandante tercerista".

Con fecha 13 de Marzo de 2.008, se dictó auto aclaratorio, en el que se corregía el error apreciado en el anterior, en los siguientes términos: SE RECTIFICA el Auto de fecha 20 de febrero de dos mil ocho en el sentido de que donde dice "Isacio Lozano Lorenzo" debe decir "Isacio Calleja García".

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, el Procurador Don Isacio Calleja García, en la representación acreditada de DOÑA Casilda, dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que el Abogado del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 701/2.008 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el mismo concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no lo ha sido por acumulación de asuntos y enfermedad del ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador Don Isacio Calleja García, en la representación acreditada de DOÑA Casilda, contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, solicitando se dicte sentencia por la que teniendo por acreditado el derecho de la demandante sobre las cantidades embargadas, deje sin efecto el embargo trabado sobre las mismas, ordenando su alzamiento, devolviéndola, con los intereses legales, las cantidades que la entidad Ibercaja puso a disposición de la demandada.

Frente a la resolución de instancia, aclarada por auto de 13 de Marzo de 2.008, que desestima íntegramente la demanda iniciadora de esta litis por considerar que no ha quedado acreditado que el dinero existente en las cuentas corrientes embargadas fueran de la exclusiva propiedad de DOÑA Casilda, se alza dicha señora, formulando el presente recurso en el que tras poner de manifiesto los hechos que el auto apelado declara probados, se hace hincapié en los que no se consideran probados, en concreto el origen de la cantidad existente a fecha 1 de Junio de 1.995, por importe de 1.540.878 pesetas, poniendo de manifiesto que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta el documento nº 7, consistente en un certificado expedido por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, acreditativo de que el dinero depositado en todas las cuentas, es propiedad de la apelante, acreditándose que, a partir del 1 de Junio de

1.995, todo el numerario era de la apelante, procediendo todos los ingresos de la pensión de Doña Casilda, no pudiéndose aportar movimientos anteriores a indicada fecha. Con evidente carácter subsidiario, se añade que, en el peor de los casos, solo podría presumirse que la recurrente y Don Carlos Ramón, serían cotitulares de la citada suma de 1.540.878 pesetas, correspondiendo a la misma el 50% de dicha cantidad, mas no en cuanto al resto del dinero que es de la exclusiva propiedad de DOÑA Casilda, interesando la revocación del auto apelado, dictándose una nueva resolución, mediante la que se estimen en su integridad, los pedimentos aducidos en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Dice la STS. de 22 de...

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