STSJ Castilla-La Mancha 10058/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2010:937
Número de Recurso77/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10058/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10058/2010

Recurso de Apelación núm. 77 de 2009.

TOLEDO

S E N T E N C I A Nº 58

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2ª.

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a quince de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 77 de 2009 dimanante del recurso contencioso administrativo nº 629 de 2009 seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Toledo, siendo apelante DOÑA Otilia, representada y dirigida por el Letrado Don Oscar Luis Marín Salvador, designado de oficio, siendo apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TOLEDO, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión del territorio nacional; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Toledo se dictó Sentencia en fecha 27 de Octubre de 2008 en los presentes autos cuya parte dispositiva literalmente dice: "Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Otilia contra la resolución de 24 de octubre de 2007 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Toledo, recaída en expediente nº NUM000, por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio español; sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Doña Otilia, a cuya estimación se opuso el Abogado del Estado.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que elevó las actuaciones a la Sala que, sin necesidad de vista ni de conclusiones señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de Enero de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda de su recurso contencioso-administrativo, el interesado alegó, entre otras cosas, frente a la resolución que la sancionaba con la expulsión del territorio nacional por estancia ilegal, que la misma estaba carente del requisito de la motivación en cuanto a la elección de la sanción de expulsión, en lugar de la de multa y que la aplicación de dicha sanción vulneraba además el principio de proporcionalidad.

En efecto, la sentencia de instancia, en cuanto al alegato de la falta de motivación y proporcionalidad, respondió, en principio, conforme ha venido haciéndolo el Tribunal Supremo desde sus sentencias en fecha 14 de diciembre de 2005 (recursos de casación números 8010 de 2002 y 4464 de 2003 ), y a partir de las cuales ha dictado una numerosas serie de ellas a lo largo del año 2006, y lo que lleva transcurrido de 2007, en el mismo sentido y de forma constante y homogénea. Así, cabe citar las sentencias siguientes de la mencionada Sección, que identificamos por el número de recurso de casación correspondiente: recursos números 419 de 2002 y 1448, 6691, 6969, 6683, 8951, 8953, 6485, 9555, 6693, 9835, 10273, 6787, 9585, 5408, 9591, 79,86, 8735, 6382 de 2003.

En tales resoluciones el Tribunal Supremo pone de manifiesto la necesidad de que la Administración motive la sanción de expulsión, aunque añade que tal motivación puede encontrarse en el expediente administrativo, siempre que el expedientado haya tomado conocimiento de la misma, como por ejemplo cuando el Tribunal Supremo pone de manifiesto que el extranjero "esté indocumentado y por lo tanto sin acreditar su identificación y filiación, y además se ignore cuando y por dónde entró en territorio español" ( STS de 21 de abril de 2006, recurso de casación 1448 de 2003 ), o la "utilización de documentación de tercero" (STS de 14 de diciembre de 2005, recurso de casación 8010 de 2002 ). Inicialmente también se considera causa de expulsión "haber sido detenida por un delito de hurto y ser conocida por dedicarse al hurto al descuido" (STS de 14 de diciembre de 2005, recurso de casación 4464 de 2003 ). Igualmente la Sentencia de 31 de Enero de 2006 que recoge la circunstancia de tener antecedentes policiales por hurto (rec. Casación 8951/03 aunque el Tribunal Supremo ha enmendado expresamente esa apreciación en Sentencias de 26 de Septiembre de 2006, 7 de Febrero de 2007 y 27 de Abril de 2007 en las que se rechaza como motivación suficiente la existencia de actuaciones judiciales o policiales contra el extranjero si no consta cual ha sido su resultado.

En concreto la doctrina del Tribunal Supremo al respecto se extrae de lo expuesto en cualquiera de las resoluciones indicadas, siendo procedente la trascripción de dicha doctrina; así, en la Sentencia de 10 de febrero de 2006, recurso de casación 6691 de 2003, se dice en los fundamentos jurídicos quinto y sexto:

QUINTO.- En segundo lugar, alega el Sr. Abogado del Estado la aplicación indebida del artículo 57-1 de la Ley Orgánica 4/2000, pues del simple examen del expediente administraivo se deduce la motivación adecuada de la resolución que se impugna.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27, al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49-a), 51-1-b) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53-a), 55-1-b) y 57-1 ), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a), b), c), d) y f) del artículo 53 «podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español», e introduce unas previsiones a cuyo tenor «para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia».

De esta regulación se deduce:

1º.-Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2 ) o puede no proceder (artículo 63-3 ), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.

Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que «podrá acordarse la expulsión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR