STSJ Castilla-La Mancha 100/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2010:890
Número de Recurso19/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución100/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00100/2010

Recurso núm. 19 de 2006

Toledo

S E N T E N C I A Nº 100

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades

D. Mariano Montero Martínez

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintidós de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 19/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad CONSTRUCCIONES Y PRODUCCIONES SESEÑA. S.L., representada por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce y dirigida por el Letrado D. José Pastor Callejo, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 10-01-06, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha de 19-10-2005.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba se realizó trámite de conclusiones y se señaló día y hora para votación y fallo el 11 de febrero de 2010 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 19-10-2005 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 45-905-04 interpuesta contra la resolución de la Oficina liquidadora de Illescas de 8-9- 04, en el expediente de comprobación de valores nº 4588/01, tramitado en relación con una escritura pública de compraventa de tres inmuebles en Esquivias, otorgada el 27-6-01, y en el que se fijó un valor comprado de 58.000 #, habiéndose declarado un valor de 53.135,48 #, practicándose liquidación complementaria por importe de 3.733,93 #

Recurso que fundamenta el actor en dos motivos: falta de audiencia al interesado en el expediente de formación de la liquidación, que afecta a su derecho de defensa, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 123 de la LGT y los artículos 3 y 22 de la ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente, y valoración incorrecta tanto por el método como por su motivación.

SEGUNDO

En relación a la primera cuestión, se juzga oportuno comenzar haciendo unas consideraciones de tipo general y señalar así que el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su sentencia 187/1999, de 25 de octubre EDJ1999/34715, ha declarado que el trámite de audiencia, como todos los requisitos procesales, no existe por sí solo, sino que sirve a una finalidad determinada, cuya satisfacción justifica su existencia y su mismo cumplimiento. Por su parte, la STC 36/1986, de 12 de marzo EDJ1986/36

, ha proclamado que los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso; al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del derecho mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir. Interpretación finalista que aplica la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad real del defecto. El Tribunal Supremo también se ha pronunciado en el mismo sentido antiformalista al analizar las consecuencias jurídicas de la omisión del trámite de audiencia en los procedimientos administrativos. Así, en su sentencia de 17 de abril de 2001 EDJ2001/9028 (que a su vez cita las sentencias de 18 de julio de 1989 y 12 de marzo EDJ1998/1902, 6 de mayo EDJ1998/9993 y 25 de mayo de 1998 EDJ1998/6099 ) se rechaza la nulidad por la falta del trámite de audiencia, argumentando que al interesado no se le había ocasionado indefensión y valorando además el carácter excepcional que la jurisprudencia reconoce a la nulidad de pleno derecho por motivos formales y la incidencia del principio de economía procesal. En el mismo sentido, la Sentencia de 20-11-2008 -RJ 2009\4715 - establece que "la mera existencia de defectos o irregularidades en la tramitación de un expediente administrativo no determina la nulidad del acto sino su anulabilidad (art. 63 de la ley 30/92 ); y para que, a su vez, dicho vicio procedimental sea invalidante se requiere, con carácter general, que se haya producido indefensión.... (Sentencias deL Tribunal Supremo de 10-11-2008 -RJ 2008\7865-, de 10-7-2008 -RJ 2008\6101-, de 5-5-2008 -RJ 2008\5005 -, entre otras)".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10-10-2008, rec. de casación nº 1919/2003 -RJ 2008\5648 - se pronuncia de una forma más clara sobre la omisión del trámite de audiencia en un caso concreto al establecer en el fundamento jurídico cuarto:

"En cuanto a la inexistencia de trámite de audiencia previo a la práctica de la liquidación impugnada, aunque es cierto que sólo se exige expresamente desde la entrada en vigor de la reforma de la Ley General Tributaria de 1995, no lo es menos que si la Administración entendió que era competente para la liquidación controvertida debió tener en cuenta que este trámite es un requisito indispensable de todo procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/92 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246 ), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, teniendo carácter supletorio en Derecho Tributario las disposiciones generales del Derecho Administrativo, como señalaba, el art. 9.2 de la Ley General Tributaria y establece la disposición adicional quinta de la propia Ley 30/92 .".

Podemos deducir de la doctrina anterior que la...

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