STSJ Castilla-La Mancha 265/2010, 19 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:631
Número de Recurso1165/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución265/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 [PALACIO DE JUSTICIA] - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 0001165 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Mariola, Jorge

Recurrido/s: TELEVISION ESPAÑOLA S.A. (Abogado: ABOGADO DEL ESTADO), RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A.

(Abogado: ABOGADO DEL ESTADO), ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA (Abogado: ABOGADO DEL ESTADO),

CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. (Abogado: ABOGADO DEL ESTADO), FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de TOLEDO DEMANDA 0000066 /2008

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

SENTENCIA: 00265/2010

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 265 en el RECURSO DE SUPLICACION número 1165/2009, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de Dª. Mariola y D. Jorge contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 66/2008, siendo recurrido/s TELEVISION ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 7 de abril de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 66/2008, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados Corporación RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y desestimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por Dña. Mariola y D. Jorge, vengo a absolver al Ente Público RTVE, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

1º.- Dña. Mariola, con DNI. nº NUM000 ha prestado servicios para RNE, S.A. en el centro OC Noblezas de Toledo, desde el 1.8.1977, con la categoría profesional F3 y salario de 2.539,08 # mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

D. Jorge, con DNI. nº NUM001 ha prestado servicios para TVE, S.A., en el centro territorial de Castilla-La Mancha sito en Toledo, desde el 1.5.1977, con la categoría profesional E2 y salario de 2.897,70 # mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- Sus contratos se extinguieron el 31.12.06 por ERE NUM002 aprobado por la Dirección General de Trabajo el 14.11.06.

3º.- Como consecuencia de la citada extinción se procedió a la correspondiente liquidación y finiquito, que constan en autos y se dan por reproducidos.

4º.- Los actores han percibido íntegramente las pagas de julio, navidad, marzo y septiembre de 2006, en las nóminas correspondientes de marzo, junio, septiembre y diciembre de dicho año.

5º.- La empresa demandada se rige actualmente en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Empresa cuyo artículo 66 fija las pagas extraordinarias en número de cuatro : junio y diciembre, marzo y septiembre, y cuyo contenido y tenor se da por reproducido.

6º.- En el Ente RTVE y sus Sociedades Mercantiles Estatales RNE, S. A. y TVE, S.A., por lo que respecta a la paga de junio, se ha venido devengando inalteradamente y desde su creación, de enero a junio del año natural con abono en dicho mes; y la de diciembre: de julio a diciembre del año natural con pago en diciembre.

7º.- La paga de productividad "marzo" y la de "septiembre" se han venido abonando considerando como período de devengo el de enero a diciembre del año natural en que se abonan. En los supuestos de cese anterior a la conclusión del año natural, las referidas pagas o bien son objeto de regularización para el caso de su cobro íntegro, o bien de liquidación proporcional (por doceavas partes).

8º.- La paga de septiembre se instauró en el año 1977, inicialmente llamada de "octubre". Por el Director de la Admón. y Finanzas de RTVE se dirigió en 6.10.1977, documento a la Dirección de Ordenación Social y de Personal en el que entre otros extremos se señaló: "1º.- El importe de la gratificación de acuerdo con las consignaciones presupuestarias será el del salario base de la categoría profesional que ostentara el empleado a 1 de enero de 1977.

2º.- El personal fijo que haya prestado servicios ininterrumpidos desde el 1 de enero de 1977 tendrá derecho a la totalidad de la gratificación.

3º.- Al personal fijo que se haya incorporado a RTVE con posterioridad al 1º de enero de 1977 se le acreditarán tantas doceavas partes del salario base vigente para su categoría profesional en 1 de enero de 1977 como meses resten desde la fecha de su incorporación al servicio hasta el 31 de diciembre de 1977, salvo que se le haya reconocido antigüedad anterior a 1 de enero de 1977, en cuyo caso tendrá derecho a la totalidad del salario base". Se da por reproducida en su integridad la nota remitida (f. 402 de autos).

9º.- La paga de productividad fue creada en el año 1987 en el VII Convenio Colectivo Ente Público RTVE (BOE 4.08.1987) en su artículo 6 b), es fija o lineal por categorías profesionales y sin vinculación a productividad real, ni cumplimiento de disponibilidad para formación. Su importe se anticipa en marzo de cada anualidad.

10º.- Consta en autos y se da por reproducido Informe de la Intervención Delegada de Hacienda.

11º.- Los actores interpusieron papeleta de conciliación ante la SEMAC el 27.12.07, celebrándose el acto sin efecto el 11.1.08.

12º.- De prosperar las demandas a Dña Mariola se le adeudaría la cantidad de 2.809,03 # y a D. Jorge la cantidad de 3.762,09, por los conceptos de paga de productividad de 2006 y partes proporcionales de la extra de julio y de septiembre de 2007, conforme al desglose del hecho segundo de sus demandas.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Mariola y D. Jorge, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las...

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