STSJ Castilla-La Mancha 219/2010, 11 de Febrero de 2010

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2010:602
Número de Recurso1000/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución219/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION 0001000 /2009

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Gregoria, Justa (PROCURADOR RAFAEL ROMERO

TENDERO, LETRADO, MARTA GOMARIZ TENDERO)

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS TESORERIGA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de ALBACETE DEMANDA 0000193 /2008

SECCIÓN PRIMERA

Ponente: Sr. Librán Sainz de Baranda.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

================================================== En Albacete, a once de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 219

En el Recurso de Suplicación número 1000/09, interpuesto por Justa Y Gregoria, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 12 de febrero de 2009, en los autos número 193/08, sobre Derechos, siendo recurridos Pio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones, se declara la inexistencia de responsabilidad empresarial, dejando sin efecto la resolución que ha recaído en el expediente del trabajador

  1. Carlos Antonio por la que se declara la procedencia del recargo del 50 % de prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo".

-. Apartado 3 añadido por el art. 37 L 66/1997 de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social

-. Plazo de prescripción previsto en el apartado 3 reducido de 5 a 4 años, con efectos desde 1 enero del año 2000, por art. 24 L 55/1999 de 29 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Carlos Antonio, nacido el día 22 de mayo de 1942 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número 080218473429, sufrió un accidente de trabajo el día 19 de diciembre de 2006, cuando prestaba servicios para Pio, empresa dedicada a la actividad de construcción en general de inmuebles y obras de ingeniería civil, como oficial 2ª albañil. Como consecuencia de las heridas sufridas en dicho accidente, el día 20 de enero de 2007 el trabajador falleció.

SEGUNDO

El accidente de trabajo ocurrido sobre las 8'30 horas del día 19 de diciembre de 2006 se produjo cuando el trabajador se encontraba ayudando a Alberto, encargado de la obra y recurso preventivo en la obra sita en c/ Magallanes nº 8 de Albacete que se encontraba en fase de acabado, a colocar un tablón de madera que faltaba para cubrir totalmente el hueco del ascensor entre la planta baja y el sótano del edificio. En el momento del accidente no había más trabajadores en la empresa.

TERCERO

D. Alberto era la persona que materialmente realizaba la tarea de colocación del tablón, teniendo encomendado el trabajador accidentado el facilitar al Sr. Alberto, el acopio del material necesario.

CUARTO

Mientras se encontraban realizando la tarea descrita, acudió a la obra un empleado de la empresa "Esteban Ordóñez Quintana" para retirar material propiedad de dicha mercantil y que había quedado en la obra. D. Alberto, como encargado, acudió a atender a esta persona en el sótano de la obra, encargando al Sr. Carlos Antonio que subiera un tablón a la primera planta y lo dejara junto al hueco del ascensor para colocarlo una vez atendida esta persona.

QUINTO

Cuando el Sr. Alberto atendía al visitante, D. Carlos Antonio se precipitó por el hueco que quedaba por tapar en el hueco del ascensor de la planta baja y cayó al suelo de la planta sótano.

SEXTO

El trabajador accidentado en el momento del accidente disponía de toda las medidas de seguridad personal a excepción de arnés de seguridad.

SEPTIMO

Sobre las 8'40 horas se dio aviso Policía Local del acaecimiento del accidente, dirigiéndose a la dirección de la obra los agentes de policía local con carnet profesional nº NUM000 y NUM001 . Incoado el atestado con número NUM002, en la diligencia de inspección ocular obrante en la hoja 5 de dicho atestado, consta redactado por los agentes que practican dicha diligencia lo siguiente: "los Agentes de esta Policía Local con carné profesional número 100-836 y 100-709, proceden a realizar una inspección ocular en el lugar de los hechos, ... observando lo siguiente:

-Que en dicho lugar hay un edificio todavía en construcción en el cual no se observan ninguna anomalía en las medidas de seguridad que resalten a la inspección de los Agentes.

- Que se centra la inspección principalmente en el hueco del ascensor y más concretamente en la planta baja y sótano del edificio.

-Que todo el hueco donde su ubicará más tarde el ascensor, está protegido en todas las plantas por unos hierros cruzados en forma de valla para impedir el acceso accidental al mismo, incluidas la planta baja y el sótano...."

OCTAVO

El trabajador accidentado se dedicaba a tareas sin esfuerzo físico y tareas de limpieza por problemas de movilidad y falta de agilidad.

NOVENO

Los Agentes de Policía NUM000 y NUM001 comprobaron que junto al cuerpo del trabajador accidentado no había tablas ni tablones, así como que existía hueco suficiente entre los tablones para la caída del operario y que había sangre en la pared, tanto en la parte superior, como mas abajo (en la trayectoria de caída, lo que hace suponer que antes de caer se golpeó con la misma).

DECIMO

Cuando se elabora el Acta de Infracción de Seguridad y Salud Laboral por la Inspección de Trabajo, el inspector encargado de la misma no dispone del atestado elaborado por la Policía Local.

UNDECIMO

En el informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social aportado al expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad se indica textualmente que el accidente se produjo por las siguientes circunstancias: "Con fecha 19/12/06, el trabajador, D. Carlos Antonio, se encontraba instalando las protecciones colectivas del hueco del ascensor en planta baja consistentes en tablones de madera. El trabajador en cuestión no llevaba el cinturón de seguridad que anclaban en un puntal, a pesar de que la empresa contratista se lo facilitó. Por razones todavía no aclaradas, se precipitó por el hueco desde una altura aproximada de 4 m posiblemente al colarse por el hueco del tablón horizontal que se intentaba montar para completar la protección".

DUODECIMO

Tras el accidente, por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción de normas de seguridad y salud laboral contra la empresa demandante proponiéndose en el procedimiento sancionador la imposición una sanción de 160.000 euros. Dicho procedimiento en la actualidad se encuentra suspendido hasta que finalice el procedimiento penal por resolución firme. Dicha acta obra unida a las actuaciones y se da aquí por reproducida.

DECIMO TERCERO

Recibida en la Dirección Provincial del INSS de Albacete comunicación de la Inspección de Trabajo con traslado del acta de infracción antes mencionada al objeto de iniciarse expediente de recargo por falta de medidas de seguridad en el que recayó resolución el día 16 de noviembre de 2007, notificada a la empresa el día 20 de noviembre de 2007 por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Carlos Antonio el día 19 de diciembre de 2006 y en consecuencia el incremento de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo en un 50% con cargo a la empresa demandante. Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 20 de enero de 2008.

DECIMO CUARTO

Como consecuencia del referido accidente de trabajo derivaron las siguientes prestaciones de Seguridad Social: pensión de viudedad a favor de Dª Justa sobre una base reguladora de

1.354'82 # mensuales.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora y dejó sin efecto la resolución del INSS de fecha 16-11-09, en virtud de la cual se imponía a la empresa un recargo del 50% sobre las prestaciones derivadas del AT ocurrido el 19-12-06, a consecuencia del cual falleció el operario Carlos Antonio .

SEGUNDO

La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 191 b, c) de la L.P.L . solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

TERCERO

En el motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la de los ordinales 2º-3º-4º-6º-8º y 9º, según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido, y los cuales procede estudiar conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias.

La revisión debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. De la doctrina de suplicación, al igual que de la del Tribunal Supremo, sentada en relación a...

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