STSJ Castilla-La Mancha 10057/2010, 12 de Febrero de 2010
Ponente | MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO |
ECLI | ES:TSJCLM:2010:484 |
Número de Recurso | 144/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 10057/2010 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10057/2010
Recurso Apelación núm. 144 de 2008
Toledo
S E N T E N C I A Nº 57
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente acctal.:
-
Jaime Lozano Ibáñez
Magistrados:
-
Miguel Ángel Pérez Yuste
-
Miguel Ángel Narváez Bermejo
En Albacete, a doce de febrero de dos mil diez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 144/08 del recurso de Apelación seguido a instancia de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TOLEDO, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado contra D. Ceferino, dirigido por el Letrado D. Javier Toledo Martín, sobre EXPULSIÓN; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 26-12-07, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 141/07. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debía estimar y estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ceferino contra la resolución administrativa dictada por el Subdelegado del Gobierno en Toledo, de 11 de enero de 2007 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 9 de octubre de 2006 por la que decreta la expulsión del recurrente del territorio español y se le prohíbe la entrada en España y en los países que se citan por un periodo de cinco años. Y debo anular parcialmente la resolución recurrida, anulando la sanción de expulsión del territorio español sustituyéndola por la de multa de 301 euros, todo ello sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas."
El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 18 de enero de 2010 a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26-12-2007 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Toledo que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ceferino contra la resolución de fecha 11-1-2007 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Toledo por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 9-10-2006 por la que decreta la expulsión del recurrente del territorio español y se le prohíbe la entrada en España y en los países que se citan por un periodo de cinco años, anulando dicha resolución en cuanto a la expulsión del territorio nacional sustituyéndola por la de multa de 301 euros
El Abogado del Estado recurre dicha resolución considerando que en el expediente administrativo existen elementos negativos que pueden justificar la expulsión como son una detención anterior de fecha 21-8-06 por un delito de propiedad intelectual. Otro factor negativo lo constituye una anterior denegación de permiso de trabajo y residencia de fecha 12-7-04; el último se refiere a la falta de constancia en el pasaporte del lugar por donde se produjo la entrada en el territorio nacional.
Con carácter general debemos señalar que en la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio ( RCL 1985\1591 ), la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27, al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49-a), 51-1-b) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre ( RCL 2000\2963 y RCL 2001, 488) [artículos 53 -a), 55-1-b) y 57-1)], cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a), b), c), d) y f) del artículo 53 "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español", e introduce unas previsiones a cuyo tenor "para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia".
De esta regulación se deduce:
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- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2 ) o puede no proceder (artículo 63-3 ), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.
Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio ( RCL 2001\1808, 2468 ), expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que "podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa", (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.
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- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional",
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- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de...
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