STSJ Castilla y León 480/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2010:1358
Número de Recurso2827/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución480/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00480/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0101012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002827 /2003

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Flora

Representante: PROCURADOR MAR ABRIL VEGA

Contra - TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 480

Iltmos. Sres.

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2827/03 interpuesto por Dª Flora representado/a por el/la Procurador/a Sra. doña Mar Abril Vega y defendido/a por el Letrado Sr. D. Francisco Javier Garicano Torón contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.09.2003 estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Valladolid, que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992, que determina una cantidad a ingresar de 1.108,66#; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 18.12.2003 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 05.05.2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia "declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola, declarando en su caso, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y subsidiariamente reconozca el derecho del recurrente a considerar como gastos deducibles del capital inmobiliario los intereses satisfechos a la Cooperativa por dicho concepto referidos al préstamo de Caja España. Declarando, en cualquier caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con sus correspondientes intereses".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 09.07.2004 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas, lo que tuvo lugar mediante escritos de 17.07.2008 y 14.08.2008 tras de lo cual, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia.

Se solicitó informe del TEAR con posterior traslado a las partes con fecha 14.10.2008.

Finalmente por providencia de 11.02.2010 se concluyeron las actuaciones, señalándose para votación y fallo de conformidad con el art. 64.3 de la LJCA el día 18.02.2010, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo las referidas a plazos por mor de la carga de trabajo que soporta este Tribunal.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso- administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso y posiciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula Dª Flora contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.09.2003 estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Valladolid, que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992, que determina una cantidad a ingresar de 1.108,66#. Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con sus correspondientes intereses.

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que ha prescrito la deuda tributaria de la parte actora toda vez que la segunda liquidación practicada por la Dependencia de Gestión de la A.E.A.T. fue una nueva liquidación, no dictada en ejecución del anterior fallo del TEAR, lo que unido a la declaración de nulidad por falta de motivación declarado en esta resolución determina la imposibilidad de atribuir eficacia interruptora a toda la actuación de la administración demandada. Pone también de manifiesto el incumplimiento del plazo fijado en el art. 23.1 de la Ley 1/1998, de Defensa y Garantías de los Contribuyentes.

  2. Que la administración tributaria no puede efectuar sucesivas e ilimitadas comprobaciones de valores, posteriormente anuladas por falta de motivación hasta que acierte en una de ellas, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 2000 .

  3. Que la resolución del TEAR impugnada es incongruente toda vez que ha variado la motivación para defender la validez de la actuación de la administración tributaria. Que no son los mismos motivos y argumentos de validez los esgrimidos por una (Dependencia de Gestión) y otro (Tribunal Económico-Administrativo Regional, Sala de Valladolid). Que esta circunstancia le ocasiona indefensión, apoyándose además en la STSJ de la comunidad autónoma de Murcia de 28 de noviembre de 2001.

  4. Sobre el fondo del asunto entiende que los intereses satisfechos a la Cooperativa Valparaíso-2 no son parte del precio de adquisición y si son intereses directamente satisfechos por la parte actora, entonces cooperativista, procediendo su deducción de conformidad con las previsiones del art. 16.2 apartado b) de la Ley 44/1978, reguladora del IRPF para el ejercicio de 1991. Que el papel de la cooperativa ha sido el de un mero instrumento coordinador (en palabras del Tribunal Supremo).

  5. Que en todo caso del cálculo de intereses practicado por la administración demandada debe excluirse el período durante cual el procedimiento estuvo suspendido por culpa de la administración quien emitió una liquidación que fue declarada nula, apoyándose en la STS de 23 de octubre de 1995 .

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), se opone a la demanda alegando que procede en primer lugar declarar la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en los artículos 82

c), 37 y 40 a) de la LJCA ya que el acto recurrido no hace más que confirmar anteriores resoluciones del TEAR que son firmes y consentidas, en los que se había acordado estimar la reclamación, no concurriendo en este caso ninguno de los supuestos previstos en el artículo 116 del Reglamento del procedimiento económico-administrativo determinantes de la posibilidad de impugnar los actos de ejecución de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional, Sala de Valladolid, y sobre el fondo defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sobre la invocada inadmisibilidad del recurso.

Como hemos visto, la Abogacía del Estado alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en los artículos 82 c), 37 y 40 a) de la LJCA por entender que el acto recurrido no hace más que confirmar anteriores resoluciones del TEAR que son firmes y consentidas, en las que se había acordado estimar la reclamación, no concurriendo en este caso ninguno de los supuestos previstos en el artículo 116 del Reglamento del procedimiento económico-administrativo determinantes de la posibilidad de impugnar los actos de ejecución de las resoluciones del TEAR.

Dicho alegato ha de correr suerte desestimatoria ya que, como la propia resolución del TEAR objeto del presente recurso contencioso-administrativo pone de manifiesto, el acto dictado por la Oficina Gestora practicando nueva liquidación provisional -aquí impugnada-, no se realizó en ejecución del fallo dictado por el TEAR, que se limitó a anular la inicial liquidación provisional de 1997 recurrida, sin ordenar nada más al respecto, sino en base a la potestad de la Administración de incoar un nuevo procedimiento ("sin perjuicio -decía aquélla resolución- de que por la Oficina Gestora pueda practicarse nueva liquidación debidamente motivada"), siendo evidente, por tanto, que no ha mediado consentimiento de acto administrativo firme alguno, ni nos encontramos ante un supuesto de ejecución de un fallo del TEAR.

TERCERO

Sobre la prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar nueva liquidación.

Por afectar a la existencia misma de la deuda tributaria es menester analizar en primer lugar la prescripción planteada por la parte actora, quien entiende que ha prescrito su deuda tributaria toda vez que la segunda liquidación practicada por la Dependencia de Gestión de la AEAT fue en verdad una nueva liquidación, no dictada en ejecución del anterior fallo...

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