STSJ Castilla y León 371/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2010:1262
Número de Recurso981/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución371/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00371/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100022

RECURSO DE APELACION 0000981 /2009

Sobre EXTRANJERIA

De D/ña. Modesto

Representante: PROCURADOR NURIA MARIA CALVO BOIZAS

Contra SUBDELEGACION DE GOBIERNO DE VALLADOLID

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a quince de febrero de dos mil diez. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 371/10

En el recurso de apelación núm. 981/09 interpuesto contra el Auto de 6 de octubre de 2009 dictado en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado núm. 342/09 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valladolid, en el que son partes: como apelante don Modesto, representado por la Procuradora Sra. Calvo Boizas y defendido por el Letrado Sr. Sanz de la Cal; y como apelada la Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre suspensión de expulsión de extranjero.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Auto de fecha 6 de octubre de 2009 por el que se acordó denegar la adopción de la medida cautelar interesada, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución don Modesto interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acceda a la suspensión de la suspensión con prohibición de entrada hasta que recaiga sentencia firme, con condena en costas a la Administración demandada si se opusiere al recurso.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se opuso al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Providencia de 14 de enero de 2009 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 2010.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Auto apelado y alegaciones de las partes.

El auto objeto de apelación acordó no haber lugar a la suspensión cautelar solicitada por el recurrente don Modesto de la ejecución de la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de fecha 2 de junio de 2009, por la que se le imponía la sanción de expulsión con prohibición de entrada en territorio español y en el espacio europeo en virtud del Acuerdo de Schengen por un periodo de tres años, por entender, en esencia, que no se acredita la alegada convivencia real y efectiva con un hermano residente legal, no acreditándose tampoco siquiera la realidad del negocio que sustenta la oferta de trabajo que su hermano suscribe a modo particular.

Don Modesto alega en apelación error en la valoración de la prueba respecto de la situación de arraigo ya que su hermano cuenta con autorización de residencia y trabajo, tributando como autónomo y con el que comparte domicilio, recibiendo de éste apoyo laboral; y que la expulsión es una medida que contribuye a la ruptura de los vínculos familiares y por ello es preciso mantenerle en España hasta la resolución del pleito.

La Abogacía del Estado se opone a la apelación alegando que nada nuevo aporta en alzada la parte recurrente, por lo que da por reproducido lo que manifestaba en su escrito de oposición a la suspensión, significando que el objeto de la discusión es el arraigo del actor y no el de su hermano o familia de éste, sin que concurran razones que expliquen por qué, de ser cierto el tiempo de convivencia que invoca, no se ha integrado y regularizado como trabajador en el negocio de su hermano.

SEGUNDO

Sobre la medida cautelar de suspensión en supuestos de expulsión de extranjeros.

En el ámbito cautelar y respecto de la materia que ahora nos ocupa, si bien es verdad que la doctrina jurisprudencial es favorable a la suspensión de la ejecución de resoluciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional en el supuesto de que tal medida les cause un perjuicio irreparable, especialmente cuando provoque una situación de desarraigo familiar o "cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos" (SSTS 15 enero 1997 y 28 septiembre 1999 ), no lo es menos que también tiene declarado, por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2001, que no concurre ese arraigo "cuando no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos de la vinculación del extranjero en nuestro país" y que el arraigo exigido para decretar la suspensión "no se identifica desde luego con la integración social del extranjero en España, con sus costumbres consolidadas, con el puesto de trabajo ofrecido o con la regular entrada en España".

Así, esta Sala, siguiendo el criterio recogido en la doctrina del Tribunal Supremo (Autos de 6 febrero 1988, 6 mayo y 6 junio 1991, 17 septiembre 1992, 28 septiembre...

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