STSJ Cataluña 89/2010, 2 de Febrero de 2010

PonenteJAVIER AGUAYO MEJIA
ECLIES:TSJCAT:2010:3661
Número de Recurso351/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución89/2010
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 351/2008

SENTENCIA Nº 89/2010

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JAVIER AGUAYO MEJIA

En la Ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 351/2007, interpuesto por la mercantil GENEBRE, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Lasala Buxeres y defendida por el Letrado D. Antoni Lasala Grimalt, siendo parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y defendida por el Abogado del Estado, y codemandada la entidad CENTRO DE EXCLUSIVAS COELLO, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la Procuradora de los Tribunales D. Carmen Fuentes Millán y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Bouza.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 21 de mayo de 2007 por la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la resolución de 21 de mayo de 2008 de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de concesión de la solicitud de registro de la marca "INOXVALVE", de tipo denominativa, para distinguir la clase 06: Válvulas metálicas que no sean partes de maquinas y accesorios de acero inoxidable (no comprendidos en otras clases) para la industria alimentaria, farmacéutica y enológica.

SEGUNDO

1. El registro de la nueva marca pretendida fue concedido, con la siguiente motivación: "No se considera la oposición basada en los Art. 5.1.b) y c) de la Ley de Marcas, al tratarse de un conjunto denominativo característico, capaz de constituir marca."

Como que la resolución de la OEPM, desestimatoria del recurso de alzada contra la anterior, añade:

"Que el artículo 5.1.c) de la Ley 17/01, de Marcas, establece que no podrán registrarse como marca los signos que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especia, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la presentación del servicio u otras características del producto o servicio.

CONSIDERANDO: Que esta prohibición se refiere a los signos descriptivos, es decir, aquellos que transmiten información de forma directa sobre cualquier rasgo de los productos o servicios que se pretenden distinguir, lo que les inhabilita para desempeñar la función de distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras empresas así como la de identificar la procedencia empresarial, y fuerza la necesidad de que permanezcan a la libre disposición de todos. En efecto, la "ratio legis" de esta prohibición es evitar que se otorgue un derecho exclusivo de utilización sobre denominaciones o gráficos que por designar la especie, calidad, cantidad, destino, valor, etc..., son necesarios en el tráfico mercantil para la descripción, etiquetaje o publicidad, y deben quedar a disposición de todos sin que puedan ser apropiados por un solo empresario en perjuicio de los demás. Aplicando estas pautas al caso que nos ocupa, resulta que la marca solicitada "INOXVALVE" no está constituida exclusivamente por un signo o indicación que sirve en el comercio para designar las características de los productos solicitados, puesto que el término valve es un término extranjero de los de no fácil traducción para el consumidor medio español, por lo que su conjunto forma un signo distintivo que puede acceder a la protección registral.".

Se encuentra incursa en el precepto arriba citado al estar constituida por indicaciones que resultan descriptivas de las características de los productos que dentro de la clase 30 del Nomenclátor Internacional pretende proteger como son las harinas, preparaciones hechas de cereales, para pastelería, etc..., por lo que no puede acceder a la protección registral.

  1. La recurrente pretende la anulación de la resolución de concesión del registro de la marca, alegando que infringe lo dispuesto en los preceptos que aplica y de la doctrina que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo, ya que la denominación "INOXVALVE" carece de aptitud para distinguir válvulas metálicas

En lo que respecta a "INOX" se trata de un término generalizado y de uso común como sinónimo de "INOXIDABLE". En lo que se refiere a "VALVE" dicho término carece también en castellano de distintividad suficiente para distinguir "Válvulas".

El público al que van dirigidos los productos cubiertos por la marca impugnada está perfectamente capacitado para comprender el significado de los vocablos "INOX" y "VALVE", entienden por tanto que el signo está describiendo el producto que intenta distinguir, válvulas metálicas, lo que le inhabilita para determinar su origen empresarial y para ser monopolizado.

TERCERO

1. Con anterioridad al enjuiciamiento de lo...

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