STSJ Cataluña 160/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2010:364
Número de Recurso497/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución160/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso ordinario (Ley 1988 ) 497/2004

SENTENCIA N° 160/2010

ILMOS. SRES.:

Presidente:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JAVIER AGUAYO MEJIA

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 497/2004, interpuesto por ICICT. S.A. representada por el procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida por el letrado

D. DAVID SÁNCHEZ GUERRERO, y por EGA, ENTIDAD COLABORADORA DE LA ADMINISTRACIÓN,

S.A, representada por la Procuradora Dª VIRGINIA GÓMEZ PAPI y asistida por el letrado D. ALBERTO CARRILLO CARRILLO, contra el DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA, representado y asistido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las respectivas representaciones de las partes actoras, en sendos escritos presentados en la Secretaría de esta Sala, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 363/2004, de 24 de agosto, publicado en el DOGC nº 4205, por el que se regula el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y falto, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso dos entidades concesionarias de la Generalitat en materia de seguridad industrial impugnan directamente el Decreto 363/2004, de 24 de agosto, por el que se regula el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento electrónico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 8 de agosto .

El Decreto impugnado consta de 14 artículos, tres disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y dos finales.

Los artículos tratan del objeto, ámbito de aplicación, clasificación de las instalaciones, procedimiento administrativo, boletín de reconocimiento de instalaciones eléctricas, verificación, inspecciones y controles (art. 6 ), inspección inicial (art. 7 ), inspecciones periódicas (art. 8 ), contrato de mantenimiento, funciones de las entidades de inspección y control (art. 10 ), procedimiento de inspección, empresas instaladoras, certificación de cualificación individual, archivo de las instalaciones, instrucciones de uso y mantenimiento, información sobre accidentes, régimen sancionador (art 17 y último).

SEGUNDO

Ambas recurrentes, cada una en su respectivo recurso (aquí acumulados), consideran que el Decreto incurre en infracción del principio de jerarquía normativa porque en su art. 7 atribuye inspecciones iniciales de instalaciones eléctricas en baja tensión a los organismos de control regulados en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, cuando, según el art. 7 de la Ley catalana 13/1987, de 9 de julio

, de seguridad en instalaciones industriales, la inspección y control de éstas sólo pueden ser ejercidos directamente por la Administración de la Generalitat o por medio de entidades concesionarias.

Una de las entidades demandantes se refiere también en especial a la disposición transitoria quinta, según la cual "l'atribució a les entitats d'inspecció i control concessionaries, del conjunt d'actuacions contemplades al presen Decret s'entendra vigent durant el termini inicial de vigencia de la concessió atorgada". En su opinión, la vigencia debe entenderse hasta la finalización del término de la concesión (incluidas las prórrogas) y no sólo hasta que expire el término inicialmente concedido.

Por su parte, la otra concesionaria recurrente aduce también la nulidad del Decreto impugnado por no haber concedido trámite de audiencia después de que, a rafe del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora; cambiara el articulado, alegato que no merece ser acogido, ya desde este momento, porque no es preceptivo reiterar el trámite y, en todo caso, ninguna indefensión te ha causado porque ha podido aducir en estos autos cuanto ha tenido a bien en defensa de su derecho.

En todo caso, ambas recurrentes solicitan la declaración de nulidad de la totalidad del Decreto impugnado, como así manifiestan en sus respectivos suplicos, sin contraer su petición a alguno o algunos de sus artículos o disposiciones.

La representación letrada de la Generalitat alega que esas, inspecciones iniciales (art. 7 del Decreto ) son una garantía adicional que la Administración ha introducido con carácter previo al inicio del procedimiento y, en consecuencia, no forman parte de una función administrativa de inspección de la que es titular la Administración o las concesionarias, en su caso, que es a lo que se refiere el citado art. 7 de la Ley 13/1987. Se trata de una función de control reglamentario o, si se quiere, "pre-administrativo". No cabe encajar estas inspecciones iniciales en el citado art. 7 porque no existían cuando la ley catalana se promulga, amén de que no puede someterse a un régimen de concesión administrativa una función que no es propia de la Administración. La ley estatal de industria -añade dicha representación letrada- distingue entre el "cumplimiento reglamentario" (art. 13 ) que atribuye, entre otros, a los organismos de control que regula, y el "control administrativo" (art. 14 ) que reserva, como no podía ser de otra manera, a las Administraciones públicas. La ley estatal establece un régimen liberalizador pero salvaguarda los derechos de las entidades concesionarias en una disposición transitoria.

De este modo, afirma también la representación letrada de la Generalitat, el Decreto impugnado mantiene las inspecciones periódicas en el régimen concesional pero establece que los organismos de control realicen las iniciales. Así, esta regulación es plenamente respetuosa con fa ley estatal (que reconoce como norma básica) y respeta igualmente el régimen concesional.

TERCERO

Como ya se decía en las sentencias de esta Sala y Sección (5 de febrero, 27 de mayo y 22 de noviembre de 2002, y 3 de marzo de 2003 ), dictadas con posterioridad a fa citada Ley 21/1992, permanecen intactas las potestades organizativas de la Comunidad Autónoma para regular los servicios administrativos o función a desarrollar en esta materia, y en el caso de Cataluña no se puede olvidar que, mediante el art. 7 de la Ley de seguridad industrial de 1987 (por...

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