AAP Baleares 61/2010, 23 de Marzo de 2010

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2010:235A
Número de Recurso25/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución61/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00061/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 003

45350

Tfno.: Fax:

N.I.G. 07040 38 1 2010 0000075

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000025 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000632 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de INCA

A U T O núm.59

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

Magistrados:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veintitres de Marzo de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, bajo el número 632/2006, Rollo de Sala núm. 25/2010, entre partes, de una como actora apelante Don Joaquín, Dña María Purificación, Dña Aurelia y Don Nemesio, representada por el Procurador Don Mateo Cabrer Acosta y asistida de la Letrada Dña Margarita Ferrer Bibiloni, y de otra como demandada apelada, Joana i Lorenç SL, representada por don Jorge en calidad de administrador, representada por la Procuradora Doña Magdalena Cuart Janer y asistida por el Letrado Don Juan José López Ruzafa y la entidad Palma Dos 1000 E.C., S.L, Don Severino y Don Victoriano, no comparecidos en esta alzada.

HECHOS
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Inca se dictó resolución en fecha 23 de marzo de 2009 en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda, planteadas por la representación procesal de la entidad Palma Dos 1000, empresa Constructora, SL; y del Sr. Jesús Carlos, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento jurídico único de esta resolución. Asimismo declaro que debe atribuirse el conocimiento de la acción dirigida contra el Administrador Único y actual Liquidador de la sociedad Joana i Llorenç, S.L; D. Jesús Carlos, al Juzgado de lo Mercantil, no siendo competente este Juzgado para conocer de la misma, pudiendo en su caso interponer la demanda correspondiente en el Juzgado competente que es el Juzgado de lo Mercantil.".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2010.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

Don Joaquín, Doña María Purificación, Doña Aurelia y Don Nemesio, interpusieron demanda de juicio ordinario contra Joana i Llorenç SL -promotora- Palma dos 1000 EC S.L-ConstructoraDon Severino -aparejador- y Don Victoriano -arquitecto- interesando se dicte sentencia por la que se condene a los expresados demandados a subsanar los vicios y defectos de construcción que presentan sus respectivas viviendas.

En Fecha 4 de diciembre de 2006 compareció ante el Juzgado Doña María Luisa entregando copia de la escritura de disolución y liquidación de la entidad Joana i Llorenç S.L.

A la vista de tal comparecencia, los demandantes interesaron se emplazara a D. Jesús Carlos en su condición de administrador único y liquidador de Joana i Llorenç S.L por considerarle responsable de los actos en los que haya podido incurrir la entidad mercantil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 949 del Código de Comercio y de los artículos 114 y 121 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

D. Jesús Carlos se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, invocando las excepciones de falta de capacidad para ser parte ya que al interponerse la demanda la entidad Joana i Llorenç S.L había sido liquidada; defecto legal en el modo de proponer la demanda e indebida acumulación de acciones por falta de competencia jurisdiccional.

En fecha 23 de marzo de 2009 se dictó auto por el que, entre otros particulares, se declaraba que debe atribuirse el conocimiento de la acción dirigida contra el administrador único y liquidador de la sociedad Joana i Llorenç SL, Don Jorge, al Juzgado de lo Mercantil, no siendo competente el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca para conocer de la misma.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por los demandantes Don Joaquín, Doña María Purificación, Doña Aurelia y Don Nemesio .

SEGUNDO

La entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil, por mandato del art. 86 ter. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducido por la L.O. 8/2.003 de 9 de febrero, para la reforma Concursal, ha dado lugar a una serie de problemas interpretativos.

Uno de ellos es concretamente el que se presenta en este caso, sobre la posibilidad de acumulación de acciones que versen sobre las materias atribuidas a los juzgados de lo Mercantil y otras propias del orden jurisdiccional civil no incluídas expresamente en el citado art 86 ter. L.O.P.J y, en caso de reputarse factible dicha acumulación, qué órgano será competente para conocer de tales litigios.

Estando estos nuevos órganos incardinados en el orden jurisdiccional civil, su funcionamiento, salvo en lo relativo a la materia concursal, se rige por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los arts. 71 y 72 establecen el principio general favorable a la acumulación, que permite al demandante acumular en una sola demanda cuantas acciones le competan contra el demandado (acumulación objetiva) o las acciones que se tenga frente a varios sujetos cuanto entre ellas exista un nexo por razón del título o causa de pedir (acumulación subjetiva).

Pero el primer requisito que el siguiente art. 73 establece para que sea admisible la acumulación de acciones es que "el tribunal que deba conocer de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas".

Y aquí es donde surge el problema de delimitación de la competencia, por razón de la materia, entre los juzgados de lo Mercantil y los de la jurisdicción civil no especializados, o más concretamente si, pese a la especialización de aquellos y la generalidad de estos, pueden conocer en determinados casos (de acumulación de acciones) materias que en principio no les están atribuidas.

En cuanto a cuales sean las competencias del juzgado de lo mercantil por razón de su especialización frente a los órganos civiles generalistas, estas se encuentran definidas en el art. 86 ter

L.O.P.J .

Examinando el citado artículo en su integridad, la redacción literal del mismo y su interpretación gramatical permiten en principio un amplio entendimiento de la competencia que asumen los juzgados mercantiles: El párrafo primero de la norma establece un primer bloque de competencias, en el...

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