STSJ Cataluña 146/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2010:3055
Número de Recurso514/2005
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución146/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 514/2005

Partes: Milagros c/ T.E.A.R.C y GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 146

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo núm. 514/2005, interpuesto por Dña. Milagros, representada por el Procurador D. JORDI ENRIC RIBAS FERRÉ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 30 de junio de 2005, por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico administrativa interpuesta en fecha de 29 de diciembre de 2003 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) contra la liquidación núm. NUM000, de un importe de 14.339,55 #, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones formulada por la Delegació de Tributs del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, derivada de la consolidación del dominio correspondiente a la décima parte indivisa de la finca situada en la calle DIRECCION000, núm. NUM001, esquina con la calle DIRECCION001, núm. NUM002 - NUM003, de Barcelona, reclamación que se registró con el núm. NUM004 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso, y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos, insistiendo la actora en su escrito de demanda en las alegaciones ya vertidas en la vía económico administrativa. Resumidamente, la actora, que de conformidad con el artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, la liquidación debía practicarse sobre el valor del bien en la fecha de 28 de abril de 1938, en que se desmembró el dominio, correspondiente a la décima parte de la nuda propiedad y aplicando el tipo medio aplicado en la constitución del usufructo, el del 2,70%, por lo que la liquidación debería ser de un importe de 2,20 #, en lugar del liquidado por la Administración; mientras que por el Abogado del Estado se alegó, en síntesis, que debe aplicarse la escala de gravamen correspondiente al título por el que se desmembró el dominio, esto es el del usufructo, y dada la naturaleza instantánea del tributo, la normativa aplicable es la vigente en el momento del devengo, esto es, al darse la consolidación del dominio, que es la Ley Catalana 21/2001, en relación con el art. 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, lo que igualmente determina que se tome en consideración el valor correspondiente al producirse la consolidación.

TERCERO

Seguido el trámite de conclusiones, en fecha de 25 de octubre de 2006 se declararon los autos conclusos y quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo del recurso cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Pendiente dicho señalamiento, por la representación de la parte actora mediante escrito presentado en fecha de 3 de noviembre de 2006, se interesó la ampliación del presente recurso contencioso administrativo a la resolución del TEARC, de 17 de mayo de 2006, dictada la reclamación núm. NUM004, que estima la reclamación, anulando el acuerdo impugnado y reconociendo, en su caso, el derecho del reclamante a la devolución de las cantidades ingresadas, así como al abono de los correspondientes intereses, al apreciar de oficio, que examinado el expediente administrativo remitido, el acuerdo impugnado de fecha 28 de noviembre de 2003, no contiene firma ni antefirma, omitiéndose tanto la denominación del cargo o puesto de trabajo, como la identificación nominativa de la persona que, presuntamente, lo dictó, y considerar que ello impide a ese Tribunal ejercer adecuadamente la función revisora que tiene legalmente encomendada, precisando que si bien cabe prudentemente excluir la nulidad de pleno derecho, la omisión de la precisa y debida identificación y la consiguiente ausencia de una efectiva plasmación de la voluntad administrativa, por aquel a quien está legalmente reservado el ejercicio de la respectiva potestad ejercida, aboca a la necesaria declaración de anulabilidad del acto, siendo irrelevante si tal ausencia de identificación ha llegado, o no, a generar efectiva indefensión al interesado, por cuanto la exigencia de tal indefensión, como requisito de la atribución de eficacia invalidante, se circunscribe, exclusivamente, de conformidad con el art. 63.2 Ley 30/92 a los defectos de forma o procedimiento, pero, en ningún caso, a los vicios de competencia, dado el carácter de orden público que les es propio.

QUINTO

Por Auto de 7 de febrero de 2007 se tuvo por ampliado el recurso a la expresada resolución expresa del TEARC y, comparecida como parte codemandada la Generalitat de Catalunya, se confirió nuevo trámite de alegaciones a las partes, reiterando la parte actora las alegaciones del escrito de demanda y añadiendo que la fundamentación de fallo anulatorio de la resolución del TEARC única y exclusivamente en un defecto formal del procedimiento, sin entrar en el fondo del asunto, no impide que la Administración autonómica subsanando, una vez subsanado el defecto, practique nueva liquidación por el mismo importe aplicando los mismos criterios que el acto anulado y, con invocación del art. 36 de la LJCA y el principio de economía procesal, terminó interesando el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a las partes demandadas, condene a la Administración Tributaria a practicar nueva liquidación en los términos solicitados en el escrito de demanda de 19 de abril de 1996. Por el Abogado del Estado, se interesó la inadmisión del recurso por haberse interpuesto por persona no legitimada, al haberse ya satisfecho la pretensión ejercitada por haberse estimado íntegramente la reclamación y anulado el acto impugnado, ya que el recurso ha de responder a una pretensión real y existente, no futura, eventual o hipotética, y por dirigirse el recurso contra acto no susceptible de impugnación, al no existir actuación alguna frente a la que dirigir el recurso. En similares términos la representación y defensa de la Generalitat de Catalunya interesó la desestimación del recurso.

SEXTO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. SÉPTIMO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo han de resolverse la cuestión de inadmisibilidad planteada por las partes demandadas. A tal efecto conviene recordar que la Administración como regla general está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, tal y como establece el primer párrafo del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, principio que en el ámbito económico administrativo tiene su plasmación en el artículo 98 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aplicable al caso que en su apartado 1 dispone que los Tribunales Económico-administrativos no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento, ni aun a pretexto de duda racional, ni deficiencia en los preceptos legales.

Ha de precisarse que la desestimación presunta, por silencio administrativo no constituye propiamente un acto administrativo, sino que se trata de una ficción legal para posibilitar el derecho de defensa y, en última instancia, el derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo expresa el art. 43.3 de la Ley 30/1992, al preveer que "La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente", y conforme al siguiente apartado 4.b), "En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio".

La propia Ley Jurisdiccional prevé que la Administración dicte durante la tramitación de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acto presunto resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida, disponiendo en su artículo 36.4 que "En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a...

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