AAP Guadalajara 79/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APGU:2010:115A
Número de Recurso49/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución79/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00079/2010

Rollo: Recurso de Queja 49/2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1/2009

RECURRENTE: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

Letrado/a: Agustín Zapero Salas

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. ISABEL SERRANO FRIAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

Dª. Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

A U T O Nº 79/10

En Guadalajara, a quince de marzo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se presentó escrito en fecha 23 de Febrero de 2010, interponiendo recurso de queja contra el Auto de fecha 27 de Febrero de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza, por el que se desestimaba el recurso de reforma formulado frente al auto de 13-1-10, que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa respecto de Almudena, Debora, Irene, Geronimo y Leandro .

SEGUNDO

Emitido informe por la titular de dicho Juzgado y por el Ministerio Fiscal, pasaron los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2010 se dicta en las presentes actuaciones auto de sobreseimiento provisional de las mismas en relación a nueve personas de las inicialmente imputadas por considerar que no resulta debidamente justificada la perpetración por su parte de los delitos que dieron motivo a la formación de la causa y ello en base al art. 641.1 LECr ., dando trámite de recurso de reforma y queja conforme a los arts. 217 y 218 y 235.2 LECr . Dicho auto fue objeto de recurso de reforma por dos de las partes personadas desestimándose ambos recursos por auto de 17 de febrero de 2010 y remitiendo a las partes al recurso de queja. Recurso que fue interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y que es en esta alzada el objeto de consideración, y recurso que pretende en definitiva la revocación del auto de sobreseimiento provisional de 13 de enero de 2010 para que se proceda por la juez instructora al procesamiento de cinco de las personas relacionadas en dicho auto, por las razones que expone en el escrito, y aludiendo de manera expresa a falta de motivación e incongruencia omisiva en que podría haber incurrido dicha resolución. Las resoluciones objeto de recurso, tanto la inicial de sobreseimiento como la posterior resolutoria del recurso de reforma, insisten en la falta de los requisitos necesarios para apreciar imprudencia penal en la conducta de esas personas respecto de las cuales se sobreseen las actuaciones aludiendo a la ausencia del los elementos psicológico y normativo que configurarían dicha conducta con relevancia penal. El Ministerio Fiscal se opone a dicho recurso por las razones que explicita en su correspondiente informe.

SEGUNDO

Esta Sala va a efectuar una serie de consideraciones o premisas en relación a la cuestión suscitada que son necesarias a la vista de la decisión que vamos a adoptar en este trámite de recurso de queja.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 2008 [RTC 2008\144] nos recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin embargo al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, con referencia a la STC 63/2006, de 27 de febrero [RTC 2006\63]. Y vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva hasta el punto de que integra el contenido de dicho derecho nos encontramos con el derecho de acceso a los recursos, y así el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia tiene declarado que el derecho a los recursos está implícitamente recogido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución (SSTC 17 de septiembre de 2001, 30 de octubre de 2000 y 10 de abril del mismo año), como garantía frente al arbitrio judicial y evidentemente es predicable en todos los procedimientos penales (SSTC 64, 65 y 66/2001). Sin embargo el contenido de este derecho supone someter a un Tribunal superior un fallo pero siempre que al recurrente se le permita el acceso a la instancia legalmente preestablecida, es decir, cuando el recurso esté previsto por la ley (SSTC 28 de octubre de 1997, 8 de octubre de 1985 y 4 de mayo de 1984 ), no comportando el ejercicio de este derecho fundamental el de reclamar un recurso inexistente sino acceder a esa instancia que la ley prevé (SSTC 184/1987, 78/1988 y 110/1985 ) y siempre previo cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales, evidentemente.

En este caso se articula un recurso de queja frente a un auto de sobreseimiento, y previa desestimación de un recurso de reforma, en un procedimiento penal de sumario. Y en este punto debemos hacer referencia a que el sobreseimiento es aquella resolución firme que emana del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, acto previsto para el proceso ordinario para delitos graves regulado en los arts. 634 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aunque se aplica supletoriamente a otros procedimientos como el abreviado, el del jurado o las faltas, por la cual se pone fin a un proceso penal de manera anticipada, es decir, sin actuar el ius puniendi. Su legitimidad constitucional ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en...

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