STSJ Cataluña 177/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2010:2199
Número de Recurso792/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución177/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 792/2006

Partes: Pablo Jesús C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 177

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 792/2006, interpuesto por Pablo Jesús, representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 6 de abril de 2006, que en la reclamación económico administrativa número NUM000 resolvió su desestimación en cuanto dirigida contra la liquidación administrativa por IRPF, ejercicio 1999, y su estimación parcial en cuanto a la sanción, que se deja sin efecto.

SEGUNDO

Alega el recurrente, como primer motivo de impugnación, la duración del procedimiento inspector por más de doce meses, con la consecuencia de que las actuaciones administrativas llevadas a cabo no interrumpirán la prescripción, además de caducar el derecho de la Hacienda Pública a tramitar el procedimiento, con posibilidad de iniciar otro con la misma finalidad, siempre dentro del período de prescripción, todo ello de conformidad con el art. 29 de la Ley 1/1998 de LDGC .

Como ya hemos tenido ocasión de señalar en anteriores resoluciones, entre otras, en sentencias núm. 755/2007, 885/2007 y 554/2007, los indicados preceptos no establecen la caducidad del expediente para los supuestos de incumplimiento de los referidos plazos, en el sentido de ineficacia de lo actuado y archivo del mismo, que sí hubiera exigido la iniciación de nuevas actuaciones, sino simplemente la privación del efecto interruptor de la prescripción de lo actuado por el inicio de las actuaciones de que se trata, sin perjuicio del derecho de la Administración a liquidar si se ejerce en el plazo de cuatro años que, por privación de aquel efecto, se han de computar desde el día en que finalizó el periodo en voluntaria; del mismo modo que la única consecuencia jurídica de la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses es la falta de producción de eficacia interruptiva de la prescripción por las actuaciones anteriores, y sin que resulte necesario para interrumpir nuevamente la prescripción el inicio de un nuevo procedimiento inspector ni la obligación de comunicar su reanudación, con todas las formalidades previstas para tal iniciación, ya que los efectos de la interrupción son únicamente los previstos en el artículo 31.4 del RGIT, lo cual no implica que las actuaciones realizadas sean nulas o inexistentes, sino que se limita la facultad de practicar liquidación en relación con los períodos en los que se haya producido la prescripción de dicho derecho.

En tal sentido, la sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2005, resume la regulación de la caducidad o perención por paralización de los procedimientos tributarios, en los siguientes términos: «Esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada --que inició en la Sentencia de fecha 28 de febrero de 1996, a la cual han seguido otras muchas que no es necesario mencionar--, consistente en que si la paralización de las "actuaciones inspectoras", entre las cuales ha de incluirse las relativas a la tramitación, sustanciación y resolución de los expedientes iniciados por Acta de la Inspección de los Tributos, fuera superior a seis meses, por culpa de la propia Inspección de Hacienda, es decir, sin justificación alguna, comporta el que las actuaciones realizadas no interrumpen la prescripción, de modo que ésta habrá corrido desde el momento de iniciación de tales "actuaciones inspectoras" a efectos del computo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pero sin que hubiera lugar a plantear la caducidad del procedimiento iniciado por tales actuaciones, instituto jurídico distinto a la prescripción del derecho.

La Sala no ignora que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJAP y P.A.C.), estableció, a diferencia de la Ley de 17 de julio de 1958 anterior, la caducidad o perención, por paralización de los procedimientos por culpa de la Administración, y así el art. 43, apartado 4, de la nueva Ley 30/1992, dispuso:

"4. Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que se debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento"; sin embargo, la Sala...

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