AAP Ciudad Real 34/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2010:123A
Número de Recurso8/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

AUTO: 00034/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 2ª

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 8/2010-J.A.

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 501/2008

RECURRENTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 PUERTOLLANO.

Procurador/a: VICENTE UTRERO CABANILLAS.

Letrado/a : JESUS GARCIA MINGUILLAN MOLINA

RECURRIDO/A : SALVASA S.L., ZERODE 2004 S.L

Procurador/a : RAFAEL ALBA LOPEZ.

Letrado/a : JOSE LUIS MARTIN MONROY.

A U T O NUM. 34/2010

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA. Dª MONICA CESPEDES CANO.

En Ciudad Real, a cuatro de marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 501/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 8/2010, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 PUERTOLLANO representado por el procurador D. VICENTE UTRERO CABANILLAS, y asistido por el Letrado D. JESUS GARCIA MINGUILLAN MOLINA, y como apelado SALVASA S.L., ZERODE 2004 S.L representado por el Procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MARTIN MONROY y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puertollano se dictó Auto con fecha 29-6-2009, cuya parte dispositiva dice:

"Se declara el sobreseimiento del presente procedimiento, por estimarse la excepción procesal de cosa juzgada, opuesta por el Procurador D. Vicente López Garrido, en nombre y representación de las entidades Salvasa S.L. y Zarode 2004, S.L.

Las costas causadas en el procedimiento deberán ser satisfechas por la parte demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Comunidad de Propietarios PLAZA000 número NUM000 de + se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 4 de marzo de 2010.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto impugnado acuerda el sobreseimiento de la causa al entender que concurre la excepción procesal de cosa juzgada. Considera, en apretada síntesis, que el acto de conciliación celebrado entre las partes el 1 de julio de 2.008 y que terminó con avenencia debe equipararse a una sentencia estimatoria de la demanda, pudiendo instarse su ejecución, sin que sea posible articular de nuevo la controversia cuando existe plena identidad entre lo acordado y la pretensión ejercitada en la litis.

Decisión que es censurada por la Comunidad actora en base a dos argumentos diferenciados; por un lado, que el acta de un acto de conciliación no constituye un título ejecutivo de conformidad con el numerus clausus que contiene el artículo 517.2 de la L.E.C ., que en ningún caso produce el efecto de cosa juzgada; y por otro, que en el presente supuesto, en todo caso vulnera el artículo 222 de la L.E.C.(cosa juzgada), pues no hay identidad entre la pretensión ejercitada en el procedimiento y lo convenido, que no resuelve la controversia, hasta el punto que los codemandados al contestar la demanda discuten la valoración de los daños, citando al efecto varias resoluciones de distintas Audiencias Provinciales.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los motivos de oposición esgrimidos conviene efectuar algunas reflexiones acerca del acto de conciliación concluido con avenencia de las partes.

Es reiterada doctrina jurisprudencial, según proclama por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1976, "Que el acto de conciliación, por su propia esencia, aunque se conceptúe como un proceso de eliminación, según dijo la sentencia de primer grado, recogiendo un concepto que hace suyo la actualmente recurrida, no implica en sentido técnico un verdadero procedimiento jurisdiccional, pues si se desarrolla en presencia del Juez Municipal, la intervención de éste obedece más bien a razones de oportunidad y no tiene carácter decisorio, del mismo modo que el Secretario se reduce a intervenir como simple fedatario, por lo que dentro del marco de estas intervenciones, es prescrita como un procedimiento con el que se intenta que las partes entre las que existe discrepancia, lleguen a una avenencia o convenio que precisamente evite el proceso, mostrándose, pues, más que como un auténtico acto procesal, como un negocio jurídico particular, semejante en cuanto a sus efectos a la transacción, cuya validez intrínseca deberá estar condicionada a la concurrencia de los requisitos exigidos para todo contrato o convenio en el artículo 1261 en relación con el 1300 del Código Civil, pudiéndose en caso contrario impugnar dicha validez mediante el ejercicio de la pertinente acción de nulidad de los artículos 477, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento y 1301 del Código Civil; acto, cuya eficacia, cuando se logre el convenio o avenencia, está expresamente determinada en el artículo 476 de la Ley procesal que distingue un doble supuesto, de acuerdo con la cuantía del asunto discutido, en el sentido de que si no excede de aquélla que es de la competencia de los Jueces Municipales, serán éstos los competentes para ejecutar lo convenido por los trámites de la ejecución de sentencia del juicio verbal, lo que no sucede cuando aquélla cuantía es superior o es...

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