STSJ Cataluña 96/2010, 3 de Febrero de 2010

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2010:1126
Número de Recurso345/2005
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución96/2010
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 345/2005

Partes: INMOBILIARIA COLONIAL, S.A. C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 96

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. MARÍA JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 345/2005, interpuesto por INMOBILIARIA COLONIAL, S.A., representada por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Sra. ABOGADA DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 9 de diciembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/06928/2003, interpuesta contra acuerdo dictado por Oficina Liquidadora de L'Hospitalet de LIobregat del Departament d'Econòmia, Finances i Planificació de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, liquidación A-867/2003, de una cuantía 58.632,78 #.

SEGUNDO

Son antecedentes del presente recurso además de los ya expresados los siguientes:

  1. El 21 de febrero de 2002 se presentaron ante la Oficina Liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat, 203 autoliquidaciones (modelo 600) por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), acompañadas de copia de escritura pública notarial otorgada el 4 de febrero de 2002, en que se formalizaba una operación crediticia con garantía hipotecaria entre La Caixa e Inmobiliaria Colonial, dueña de unos bienes en construcción que se relacionaban en un anexo de la escritura, en que a tenor de los pactos que constan en la misma, la primera abría una cuenta de crédito a la parte acreditada hasta el límite de 13.948.100,73 #, previéndose la posibilidad de división del crédito en tantos como fincas y la asunción por los compradores de la titularidad de los créditos individualizados una vez acreditado el cumplimiento de las condiciones que allí se estipulaban, constituyendo hipoteca en garantía del pago a La Caixa del saldo resultante de la liquidación de las cuentas hasta la cantidad de 18.006.874,96 #

    (13.948.006,73 # en concepto de límite de crédito, 1.199527,70 # en concepto de intereses ordinarios,

    2.859.340,64 # en concepto de intereses de demora del último año) mas 2.310.589,07 # en concepto de costas, distribuyéndose la responsabilidad hipotecaria entre las distintas fincas según lo resultante de un cuadro anexo. La base imponible de las autoliquidaciones era la correspondiente a cada una de las fincas entre las que se distribuía la responsabilidad hipotecaria y el tipo impositivo el correspondiente a la modalidad de AJD, efectuando un ingreso de 146.911,30.

  2. La Oficina gestora notificó a la interesada propuesta de liquidación provisional por valores declarados, por el concepto "AJ6 CONSTITUCIÓ PRESTECS HIPO", con una base imponible y liquidable de 20.317.464 #, que al tipo del 0,5% los primeros 60.000 #, al tipo del 0,75% a partir de dicha cantidad y hasta 100.000 # y al tipo 1% el resto, resultaba una cuota de 202.774,64 y, minorada con los ingresos previos de 146.911,30 #, una cuota diferencial de 55.863,34 #, que con más unos intereses de demora de

    2.769,44 #, calculados sobre esa última cantidad del 13 de marzo de 2002 al 4 de febrero de 2003 al tipo del 5,5%, arrojaba un importe total de la liquidación de 58.632,78 #, de los que 55.863,34 # correspondían a cuota y 2.769,44 a intereses de demora. La propuesta de liquidación venía motivada, en resumen, en que el préstamo o crédito hipotecario único esta sujeto y no exento al ITPyAJD, en su modalidad de AJD, por ser de naturaleza empresarial y dada su compatibilidad con el IVA al cumplirse todos los requisitos previstos en el art. 31.2 del R.D.L. 1/1993 ; que el sujeto pasivo es el prestatario o acreditado, y que la base imponible debe estar constituida por la totalidad de la responsabilidad hipotecaría, sin que sea posible la división de la misma, por cuanto hipotecadas varias fincas en seguridad de un mismo crédito, se entienden constituidas tantas hipotecas como fincas, pero no tantos créditos como fincas sean, pues la distribución de la responsabilidad real entre diversas fincas no divide el crédito.

  3. Conferido trámite de audiencia, sin que la mercantil presentara alegaciones, la Oficina giró liquidación de conformidad con la propuesta.

  4. Contra dicha liquidación, en fecha de 25 de abril de 2003, por la representación de la sociedad interesada se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEARC, que se registró con el núm. 08/06928/2003. g) Reclamado el expediente de gestión, mediante providencia de fecha de 19 de enero de 2004, el Abogado del Estado- Secretario del TEARC acordó el trámite de puesta de manifiesto del expediente, acto que se intentó notificar por correo certificado en el domicilio de la Avda. Diagonal, 532, 9 de Barcelona, en hora del día 5 de febrero de 2004, haciendo constar el cartero que el destinatario era desconocido, publicándose por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona en fecha de 12 de junio de 2004 y en el Tablón de Anuncios del TEARC, sin que en los quince día siguientes se presentaran alegaciones.

  5. En sesión de 9 de diciembre de 2004, el TEARC adoptó la resolución que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala, en la que acuerda desestimar la citada reclamación, confirmando el acto administrativo impugnado, al considerar, en resumen, que la falta de alegaciones privaba al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado, y que en el ejercicio de sus funciones revisoras, sólo podía llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que -entendió el TEARC- no ocurría en el caso.

  6. La resolución del TEARC fue notificada por correo certificado el 25 de febrero de 2005 en el indicado domicilio, al primer intento, interponiéndose contra la misma el presente recurso el día 21 de abril de 2005.

TERCERO

La parte recurrente interesa en la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria por la que:

"1. Se declare la nulidad de las actuaciones, por haber vulnerado el TEARC el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, mermando los derechos de defensa, alegaciones y contradicción, al haberse producido irregularidades en la comunicación.

2. Subsidiariamente, sin perjuicio de declarar por idénticos motivos la nulidad de la resolución impugnada, resuelva sobre el fondo de la cuestión, en los términos expuestos en la alegación segunda.

3. Declare la improcedencia de la resolución impugnada y de la liquidación girada por la Oficina Liquidadora de L'Hospitalet de Llobregat de la que trae causa, ordenando la devolución de las garantías constituidas, junto con los costes inherentes a esta garantía.

4. La expresa condena en costas a la Administración demandada".

La lesión a la que se refiere la pretensión principal del suplico es la indefensión que la actora alega se le causó, en síntesis, al no haber podido presentar escrito de alegaciones porque nunca le correctamente notificado el tramite para ello, ya que si bien consta en el expediente un intento de notificación personal en el domicilio de la reclamante con el resultado de "desconocido", antes de acudir el TEARC a la publicación edictal, tal intento o bien no se realizó o no lo fue en el lugar adecuado o no se practicó con la diligencia debida, pues resulta inconcebible y contrario a la sana crítica que la sociedad fuera "desconocida" en un edificio de su propiedad, en que el nombre "Colonial" aparece en sus puertas y paredes y en el que ocupa tres de sus plantas, y en el que el mismo cartero, previamente, había entregado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR