AAP Barcelona 70/2010, 17 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2010:1308A
Número de Recurso573/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

AUTO Nº 70

Recurso de apelación nº 573/09

Procedente del procedimiento nº 411/08 Ejec. Hipotecaria

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº

573/09 interpuesto contra el auto dictado el día 20 de febrero de 2009 en el procedimiento nº 411/08, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de

Barcelona en el que es recurrente DON Carlos Miguel y apelado DON Aquilino y previa deliberación pronuncia el siguiente

A U T O

Barcelona, 17 de marzo de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: PARTE DISPOSITIVA: DESESTIMO LA CUESTIÓN DE PREJUDICIALIDAD PENAL suscitada pr la defensa de Carlos Miguel .

NO HA LUGAR A SUSPENDER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

Se impone una multa por mala fe procesal Sr. Carlos Miguel de SEISCIENTOS EUROS (600#).

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de esta Sala la resolución de instancia que no admitió la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria rechazando la alegación de prejudicialidad penal que había solicitado por la parte demandada.

La recurrente alegó que la juzgadora de instancia había actuado sin esperar a que se efectuaran averiguaciones en la vía penal, prejuzgando los hechos y afirmando que no incidirían sobre la falsedad o nulidad del título.

La referida parte discutió asimismo que se le hubiera atribuido un comportamiento contrario a las reglas de la buena fe procesal, considerando en cambio, que no se había vulnerado ni conculcado lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPJ en relación al artículo 247 de la LEC .

SEGUNDO

Comenzando por esta segunda alegación, el auto recurrido concluyó en su fundamento de derecho cuarto que la actividad procesal desarrollada por la parte demandada conculcaba las reglas de la buena fe procesal, dilatando la tramitación, por lo que le fue impuesta una sanción de 600 euros, al amparo del artículo 247-3 de la LEC .

Respecto al recurso contra la indicada sanción, es lo cierto que el artículo 247 de la LEC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, no hacía mención expresa a tal extremo, y la discusión acerca de si debía estarse a lo dispuesto en el artículo 557 de la LOPJ que se remite al artículo 556 que dispone que cuando fuera procedente alguna de las correcciones especiales previstas en las leyes procesales para casos determinados, contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá...

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