SAP Madrid 34/2010, 2 de Febrero de 2010

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2010:4082
Número de Recurso780/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución34/2010
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00034/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7012510 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 780 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 684 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID

Apelante/s: SOURCITEX-AGENTE DE COMPRAS ARTIGOS DE VESTUARIO

Procurador/es: MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA

Apelado/s: ESTUDIO 2000, S.A.

Procurador/es: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

SENTENCIA NÚM. 34

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, dos de febrero de dos mil diez. La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 684/08, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 780/09, en el que han sido partes, como apelante la mercantil SOURCITEX-AGENTE DE COMPRAS DE ARTIGOS DE VESTUARIO LIMITADA, que estuvo representada por la Procuradora Dª. Mª Concepción Delgado Azqueta; y de otra, como apelada la mercantil ESTUDIO 2000, S.A., que vino al litigio representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 20/05/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Dña. María Concepción Delgado Azqueta en nombre y representación de SOURCITEX-AGENTE DE COMPRAS DEARTIGOS DE VESTUARIO LIMITADA debiendo absolver Y ABSUELVO a ESTUDIO 2000 SA representado por el procurador D. FERNANDO GARCÍA ANAYA de los pedimentos de la demanda imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas."

Dicha Sentencia fue rectificada por auto de fecha 05/06/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA SENTENCIA, de FECHA 20 DE MAYO DE 2009, en el sentido de que donde se dice en el primer párrafo de la sentencia, donde dice "contra ESTUDIO 2000, S.A., representado por el procurador D. FERNANDO GARCIA AYALA"., debe decir: "contra ESTUDIO 2000, S.A., representado por el procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SOURCITEX-AGENTE DE COMPRAS DE ARTIGOS DE VESTUARIO LIMITADA, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 27/11/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día diecinueve de enero, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

Los hechos que sustentan la demanda son, siquiera en síntesis, los que siguen: la demandante se dedica a la venta al por mayor de prendas deportivas y en ejercicio de su comercio, adquirió a PUMA PORTUGAL calzado deportivo por importe total de 453.395,95 euros. El destino de la mercancía era Reino Unido. Incorporaba certificado de ser auténtica la mercancía. A través de denuncia interpuesta por la demandada, se consiguió la intervención de la mercancía. La demandada es distribuidora en España y titular registral de la firma PUMA; no obstante sobreseerse las actuaciones penales en junio de 2004, en el que se acordaba la destrucción de la mercancía; la demandada recurrió, dictándose auto por la Audiencia el 5-12-2004 en el que se acordaba revocar aquella resolución y ordenar se llevase a cabo prueba pericial. Practicada prueba pericial, en la que se hace expresamente constar por el perito la nula colaboración de la demandada en la práctica de la misma (folios 356 y ss.) Finalmente, mediante auto de la propia Audiencia Provincial de 25 de abril de 2006, en el que se vuelve a criticar la nula intervención de la demandada en la prueba pericial, se archiva el procedimiento, señalando asimismo que las zapatillas son auténticas. La mercancía viajaba sin etiquetas de seguridad, sin que se haya determinado la incidencia de este hecho, que no afecta desde luego a la autenticidad de la mercancía.

La sentencia desestima la demanda sobre la base exclusivamente de carecer la mercancía de etiquetas de seguridad, o mejor de llevarlas arrancadas y en un sobre aparte. Contra la misma se alza la inicial demandante.

SEGUNDO

Se denuncia en primer lugar infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que relaciona con el art. 24.1 y 2 CE y 218 LEC; se dice que falta motivación y que la sentencia es asimismo incongruente.

En relación a la incongruencia, tanto el vigente art. 218 LEC precisa, bajo la rúbrica "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación" precisa que:

"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

  1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

  2. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Y aun cuando se refiere nominatim únicamente a las sentencias, una interpretación integradora de la norma permite aplicar sus prescripciones a cualesquiera otras resoluciones que potestativa o imperativamente hayan de ser motivadas.

De otra parte debe destacarse, -SAP Madrid 6-7-2004 - con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional -constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución "extra aut non simile petita", esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes.

Ha de recordarse, que el Tribunal Constitucional, cuando se ha pronunciado sobre la delimitación de la "causa petendi" y las circunstancias en que ésta varia produciendo el vicio de incongruencia de la sentencia, no ha dado una respuesta plenamente satisfactoria. Como puntos de interés, ha precisado los siguientes:

  1. "Que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener -lo que pide al Tribunal-sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide o causa petendi" (STC. de 5 de mayo de 1982 ).

  2. Que el Juez "no puede... modificar la causa de pedir y a través de ella llevar a cabo una alteración de la acción ejercitada" (STC. de 5 de mayo de 1982 ). Pues, "se cambia la acción ejercitada por el Tribunal... cuando se altera el fundamento jurídico que la nutre y que es la razón porque se pide o causa petendi" (STC. de 18 de diciembre de 1985 ).

  3. Que "los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse a los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo iura novit curia les autoriza para ello". Que no se da tal alteración cuando "la diferencia es de argumentación jurídica, pero no de fundamento o causa" (STC. de 5 de mayo de 1982 ).

  4. Que "en definitiva, cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica que la utilizada por las partes para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide, o sea, la causa petendi" (STC. de 18 de diciembre de 1985 ).

  5. Que no existe incongruencia como pretendía el recurrente en amparo, en STC. de 12 de junio de 1986, "cuando la sentencia del Tribunal versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir ex oficio, como ocurre con las materias...

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