SAP Madrid 139/2010, 10 de Febrero de 2010

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2010:3812
Número de Recurso698/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución139/2010
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00139/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 698 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a diez de febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 1046/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 698/2009, en los que aparece como parte apelante PROMOTIONS DEVELOPMENTS MENORCA, S.A., representada por la procuradora Dña. CONCEPCIÓN GUASP FERRER, y como apelado D. Fidel, representado por la procuradora Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de pagarés, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 23 de enero de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO LAS CAUSAS DE OPOSICIÓN FORMULADAS EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO CAMBIARIO INSTADO POR PROMOCIONES DEVELOPMENT MENORCA S.A, REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DA. CONCEPCIÓN GUASP FERRER, CONTRA D. Fidel, REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DA. SILVIA VIRTO BERMEJO, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Fidel DE LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO, DEJANDO SIN EFECTO LOS EMBARGOS Y MEDIDAS QUE SE HUBIEREN ACORDADO, Y CON CONDENA EN COSTAS A PROMOCIONES DEVELOPMENT MENORCA S.A.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte PROMOTIONS DEVELOPMENTS MENORCA, S.A., al que se opuso la parte apelada D. Fidel, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El demandante se alza contra la sentencia de instancia oponiendo trece motivos.

En el primero denuncia que la sentencia de instancia se apoya en la de la Sección 21 de esta misma Audiencia de fecha 11-6-2007, pero no tiene en cuenta que en el supuesto contemplado por la Sección 21 se condeno al pago de uno de los pagares discutidos, porque la cuenta contra la que se había librado no era de la sociedad deudora sino de otra distinta, lo que supone que debe aceptar la teoría de condena personal al firmante del pagare sin expresión de poder en la antefirma.

En el segundo motivo denuncia que el apoyo de la sentencia de instancia en la sentencia de la Sección 12 de esta Audiencia de fecha 29-4-2008, tampoco es bastante. La absolución que formulaba la Sección 12 se basaba en que estaba acreditado que la cuenta contra la que se libraron los pagarés era de la sociedad deudora, y aquí no esta acreditada esa circunstancia.

Los motivos tercero y cuarto, basado las S.A.P. de Tarragona de 4-6-2008, y Jaén de 5-11-2007, tienen el mismo fundamento que el anterior; que la cuenta contra la que se libraron los pagares litigiosos era de la sociedad deudora, y aquí no esta probado ese hecho.

En el quinto motivo resume los anteriores, extrayendo la consecuencia de que si se prueba que la cuenta contra la que se libran los pagares es de la sociedad deudora, el firmante del pagaré que no expresó la relación de poder en la antefirma debe ser absuelto, y en otro caso condenado personalmente.

El motivo sexto defiende que de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le correspondía al demandado probar la titularidad de las cuentas, y en ningún momento el demandado ha traído certificación bancaria que acredite que esas cuentas eran de la sociedad deudora, existiendo en su opinión prueba de que las cuentas contra las que se libraron los pagares no eran de la sociedad deudora.

El motivo séptimo acusa a la sentencia de no haber valorado que en la pagina 3 del documento Nº 4 de la oposición -laudo arbitral entre los litigantes-, se reproduce la afirmación del demandado de que se había producido novación de la obligación, por entrega de los pagares librados contra la cuenta de la sociedad Isosma S. L.

En el motivo octavo defiende que el demandado asumió como propia la obligación de pago de los pagares, incurriendo en la asunción de duda cumulativa o de refuerzo. Es el mismo demandado el que la formular su oposición en el laudo dice que: "ha quedado demostrado que ni el comprador Lope de Vega S.

L. ni sus garantes solidarios Sr. Fidel y la entidad Isosma S. L."

El motivo noveno lo dedica a examinar la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de las que extrae la consecuencia de que la doctrina en que se ampara la sentencia de instancia es minoritaria.

En motivo décimo extrae las notas que caracterizan a la doctrina mayoritaria, que en su opinión son las siguientes:

  1. - Que es de especial relevancia cuando se trate de pagares tener en cuenta que a diferencia de la letra no existe librado, lo que no permite colegir que la firma se hace en nombre de otro.

  2. - Que debe partirse de la idea de que la firma sin antefirma supone mayor garantía o asunción de deuda.

  3. - Que es frecuente en los casos de deudas o apuros económicos de sociedades. 4º.- Que la expedición de pagarés en esas condiciones debe perjudicar a quien lo firma, y debe protegerse la seguridad de los que lo reciben.

En el motivo undécimo resume las consecuencias de lo expuesto en los motivos anteriores, argumentando que por cualquiera las líneas jurisprudenciales en liza, debe revocarse la sentencia y condenarse al demandado según lo pedido.

El motivo duodécimo opone que la sentencia estima la falta de legitimación pasiva cuando en realidad esa excepción no se opuso nunca. Tampoco estima aceptable que se de pábulo a la imputación de que se quiere cobrar la deuda dos veces; solo quiere cobrar una deuda a dos personas distintas.

El último motivo va referido a las costas, y para el supuesto de que no se revocase la sentencia en lo principal debería hacerse en cuanto a costas dadas las dudas de...

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